REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001670
ASUNTO : UP01-P-2010-001670
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Darcy Lorena Sánchez
SECRETARIA DE SALA: Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gloria Coronel
IMPUTADO: Rubén Antonio Marchán
DEFENSORA PÚBLICA 2°: Abg. Yamile Rosales
VICTIMA: Sonia Betty Rojas Suarez de Zambrano
DELITO: Violencia Física
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, con el Artículo 372 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-001670, el día Domingo Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:00 a.m., en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control N° 03, integrado por la Juez de Control N° 03 Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de Sala Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias y el Alguacil Guael Mujica, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto N° UP01-P-2010-001670, seguido a RUBEN ANTONIO MARCHAN, venezolano, de 43 de edad, titular de la Cedula de Identidad número: 8.511.727, soltero, taxista, nacido en fecha 12/11/66, residenciado en la calle 19 de Abril, casa de color blanco, diagonal al CDI, Sector Las Tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Art. 15, ordinales 4, concatenado con el artículo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Betty Suárez de Zambrano; según acción interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal 13° del Ministerio Público, Abg. Gloria Coronel, la defensora pública 2da, Abg, Yamíle Rosales, el imputado Rubén Antonio Marchán, previo traslado del IAPEY. Se dejó constancia de la inasistencia de la víctima. Acto seguido, la Jueza dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentra la facultad de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe defensor público.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 14/05/10, mediante el cual solicita calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento especial que rige la materia e imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado, a quien identificó completamente en este acto, conforme a lo establecido en el Art. 256, ord. 3 COPP y medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley especializada, por la comisión del delito Violencia física, previsto y sancionado en los Art. 15, ord. 4, en concordancia con el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Betty Rojas Suarez de Zambrano; en tal virtud, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 13/05/10, cuando la víctima manifiesta que encontrándose en un terreno de un familiar, siendo aproximadamente las 3;40 p.m. cuando el imputado apareció y agrediéndola físicamente le manifestó que no quería verla con otras personas. Ello motivó a que la víctima compareciera ante el CICPC a formular la respectiva denuncia, se conformó la correspondiente comisión y se procedió a la aprehensión del imputado y a trasladarlo hasta la sede policial, previa lectura de sus derechos. La exponente enunció los elementos de convicción incluyendo el acta policial que señala las circunstancias de hecho, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, en la comisión del delito de Violencia física. Es todo.
Se impuso al imputado del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó como RUBEN ANTONIO MARCHAN, venezolano, de 43 de edad, titular de la Cedula de Identidad número: 8.511.727, soltero, taxista, nacido en fecha 12/11/66, residenciado en la calle 19 de Abril, casa de color blanco, diagonal al CDI, Sector Las Tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y manifestó QUERER DECLARAR, en los siguientes términos: “En ningún momento yo agredí a esa señora. Yo fui a la casa donde ella estaba porque allí vive también la esposa de mi hijo, a quien fui a hacerle un reclamo porque la vi en malos pasos con otro señor. Entonces me corrió de su casa y luego, la señora Sonia Suárez fue a mi casa donde yo vivo con mi esposa y me amenazó con que me iba a perjudicar y a meter preso. Yo no deseo ningún contacto con ella, por el contrario, yo quisiera más bien que la fiscalía o el Tribunal hicieran algo para que esa señora no vuelva a acercarse a mí. Yo ni a mi hijo lo visito para no tener contacto con ella. Debo haber perdido mi trabajo por causa de este desagradable incidente”.
Se dejó en uso de la palabra a la defensa pública, quien manifestó: Solicito la libertad plena de mi defendido toda vez que en autos no consta reconocimientos médicos que indiquen el estado físico de la presunta víctima, lo cual es un elemento de convicción indispensable para establecer la existencia del hecho punible denominado violencia física, en su defecto, para el caso de que el Tribunal considere imponer medida sustitutiva, que sea lo más amplia posible a fin de que mi defendido pueda cumplir con sus obligaciones laborales. Es todo.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en acta de investigación penal que siendo las 10:00 horas de la noche, compareció el funcionario agente Graterol adscrito al CICPC, subdelegación San Felipe, dejo constancia de la siguiente diligencia policial, cumpliendo con los lineamientos legales relacionadas con la investigaciones que se siguen en la causa procesal signada con el numero I-497.616, instruida por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Betty Rojas Suarez de Zambrano, y siendo las 09:10 horas de la mañana se presento por ante esta oficina previa boleta de citación un ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito: RUBEN ANTONIO MARCHAN, quien figura como investigado en la presente causa, quedando el mismo detenido.
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano RUBEN ANTONIO MARCHAN, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que lo correspondiente en este caso es acordar la libertad plena al ciudadano RUBEN ANTONIO MARCHAN, de conformidad a lo establecido en el articuelo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en dossier del expediente no se desprende ninguna constancia que indique la lesión de la ciudadana Sonia Betty Rojas Suárez de Zambrano, pero de todos caso en el transcurso de la investigación se determinara con precisión las circunstancia del hecho ocurrido.
CUARTO: En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia al ciudadano RUBEN ANTONIO MARCHAN, a quien se le imputa la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Art. 15, ordinales 4, concatenado con el artículo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sonia Betty Suárez de Zambrano; por encontrarse llenos los extremos del art. 248 COPP y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia de las actas de investigación policial de fecha 13/05/10, en las cuales se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por los funcionarios del CICPC sub delegación San Felipe, a poco de cometerse el hecho tenido como delictuoso. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la naturaleza del delito. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RUBEN ANTONIO MARCHAN, conforme a lo establecido en los Arts. 243 COPP; sin embargo se le imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87, ord. 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibición de acercarse por sí o por interpuestas personas, a la mujer agredida y ejecutar hacia ella, actos de persecución, intimidación y acoso. CÚMPLASE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
La Juez de Control Nro. 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria
Rossanna Liscano
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