REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001673
ASUNTO : UP01-P-2010-001673
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Darcy Lorena Sánchez
SECRETARIA DE SALA: Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
FISCAL 4° DEL MP: Abg. Ysmervi Lenin Riera Piñero
IMPUTADO: Deibi Alberto Ochoa
DEFENSORA PÚBLICA 2°: Abg. Yamile Rosales
VICTIMA: La Nación
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-001673, el día Domingo Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo las 1:20 p.m., en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control N° 03, integrado por la Juez de Control N° 03 Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria de Sala Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias y el Alguacil Guael Mujica, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto N° UP01-P-2010-001673, seguido a DEIBI ALBERTO OCHOA, venezolano, de 18 de edad, titular de la Cedula de Identidad N° No consta, soltero, obrero, nacido en fecha 11/10/1991, residenciado en la Calle Principal, Casa s/n, cerca de la Granja Los Compadres, Caserío Guaratibana, Municipio Trinidad, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Seguidamente la secretaria, por solicitud del juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: la Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. Ysmervi Lenin riera Piñero, la Defensora Pública 2° Abg. Yamile del Carmen Rosales, igualmente se encuentra presente el imputado Deibi Alberto Ochoa, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (en lo sucesivo IAPEY). En este estado, la juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “De conformidad con el artículo 373 del COPP, en este día presento al ciudadano Deibi Alberto Ochoa ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 14/05/2010, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 14/05/2010, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de los Municipios Independencia San Felipe, aprehendieron al imputado en posesión de un arma de fuego cuyas características constan en el acta policial; la exponente enunció los elementos de convicción para soportar la imputación que hace en este acto y en tal virtud, solicitó la calificación de la detención en flagrancia del ciudadano Juan Carlos Martínez González, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó de manera individual como DEIBI ALBERTO OCHOA, venezolano, de 18 de edad, titular de la Cedula de Identidad N° No consta, soltero, obrero, nacido en fecha 11/10/1991, residenciado en la Calle Principal, Casa s/n, cerca de la Granja Los Compadres, Caserío Guaratibana, Municipio Trinidad, Estado Yaracuy, quien manifestó QUERER DECLARAR, en los siguientes términos: “Yo me halle esa arma, pero no es mía. Yo trabajo todos los días para ayudar a mi mamá. Es todo”.
Se dejó en uso de la palabra a la Defensa Pública 2° Abg. Yamile Rosales quien manifestó: Solicito no se Califique la Detención como Flagrante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 258 del COPP, se siga por el Procedimiento Ordinario por ser el más garantísta para mi defendido y se el tribunal considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito sea lo más espaciada para que no interfiera en las labores de mi patrocinado. Es todo”.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 14 de mayo de 2010, a eso de las 09:45 horas de la mañana se encontraban de patrullaje los funcionarios Distinguido Darwin Manzabel y Agente José Díaz adscritos a la Comisaría del área Metropolitana de San Felipe – Independencia del Instituto Autónomo del Estado Yaracuy, y al desplazarse por la Avenida la Patria con tercera avenida, observaron a un par de ciudadano quienes se trasladaban a bordo de un vehiculo moto en donde un ciudadano que iba como copiloto portaba un bolso colgado en la espalda, por lo que procedimos a seguirlo y darles la voz de alto deteniéndose estos en la segunda avenida con avenida la Patria, y una vez identificarse como funcionarios le indicaron que le harían una revisión de personas, incautándole al ciudadano que posterior fue identificado como Deibi Alberto Ochoa, en el bolso un arma de fuego, tipo escopeta recortada desarmada en dos partes, pavón con signos de corrosión, empuñadura de madera, calibre 16, contentiva de su cañón por una capsula calibre y al ser preguntado acerca de3 la permisología que le acredite para portar el arma, el mismo manifestó no poseerla, por lo que quedo detenido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano DEIBI ALBERTO OCHOA, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en acta policial de fecha 14 de mayo de 2010, a eso de las 09:45 horas de la mañana se encontraban de patrullaje los funcionarios Distinguido Darwin Manzabel y Agente José Díaz adscritos a la Comisaría del área Metropolitana de San Felipe – Independencia del Instituto Autónomo del Estado Yaracuy, y al desplazarse por la Avenida la Patria con tercera avenida, observaron a un par de ciudadano quienes se trasladaban a bordo de un vehiculo moto en donde un ciudadano que iba como copiloto portaba un bolso colgado en la espalda, por lo que procedimos a seguirlo y darles la voz de alto deteniéndose estos en la segunda avenida con avenida la Patria, y una vez identificarse como funcionarios le indicaron que le harían una revisión de personas, incautándole al ciudadano que posterior fue identificado como Deibi Alberto Ochoa, en el bolso un arma de fuego, tipo escopeta recortada desarmada en dos partes, pavón con signos de corrosión, empuñadura de madera, calibre 16, contentiva de su cañón por una capsula calibre y al ser preguntado acerca de3 la permisología que le acredite para portar el arma, el mismo manifestó no poseerla, por lo que quedo detenido.. Quedando así detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría del área Metropolitana de San Felipe – Independencia del Instituto Autónomo del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano DEIBI ALBERTO OCHOA, medida cautelar de presentación cada UNA (1) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ante identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta instancia Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano DEIBI ALBERTO OCHOA, venezolano, de 18 de edad, titular de la Cedula de Identidad N° No consta, soltero, obrero, nacido en fecha 11/10/1991, residenciado en la Calle Principal, Casa s/n, cerca de la Granja Los Compadres, Caserío Guaratibana, Municipio Trinidad, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: La causa debe ser tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación. TERCERO: Se concede a el imputado antes mencionados Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. Rossanna Liscano
SECRETARIA
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