REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001682
ASUNTO : UP01-P-2010-001682
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Darcy Lorena Sánchez
SECRETARIA: Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Gloria Coronel
IMPUTADO: Ender José Segovia Sánchez
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Antonio Rodríguez Lozada
VICTIMA: Aurimer del Carmen Frías de Segovia
DELITO: Violencia Psicológica y Física
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, con el Artículo 372 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-001682, el día Domingo dieciséis (16) de Mayo de Dos mil Diez (2010), siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nro. 03, integrado por la Juez de Control Nro. 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la secretaria, Abg. Marbella Gutiérrez, el Alguacil José Ángel Betancourt, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nro. UP01-P-2010-001682, seguido a ENDER JOSE SEGOVIA SANCHEZ, venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/66, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.119, obrero, domiciliado en la urbanización La Pradera, primera etapa, vereda H, casa Nro. 109, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Art. 15, ordinales 1 y, concatenado con los artículos 39 y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Aurimer del Carmen Frías de Segovia; según acción interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal 13° del Ministerio Público, Abg. Gloria Coronel, el abogado Antonio José Rodríguez Lozada, designado en este acto por el imputado como su defensor de confianza, quien igualmente se encuentra presente, previo traslado del IAPEY y la víctima Aurimer del Carmen Frías de Segovia. En este estado el Tribunal tomó el juramento con las formalidades y exigencias de ley a quien se identificó como ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.277.931, IPSA. 94.569, domicilio procesal en la Av. José Joaquín Veroes, entre calles 11 y 12, casa Nro. 11.13, San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: “ACEPTO Y JURO CUMPLIR CABALMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO”. Acto seguido, la Jueza dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentra la facultad de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe defensor público.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 15/05/10, mediante el cual solicita calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento especial que rige la materia e imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al imputado, a quien identificó completamente en este acto, conforme a lo establecido en el Art. 256, ord. 3 COPP y medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87, ordinales 5 y 6 de la Ley especializada, por la comisión de los delitos Violencia psicológica y violencia física, previsto y sancionado en los Art. 15, ord. 1 y 4, en concordancia con los Art. 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Aurimer del Carmen Frías de Segovia; en tal virtud, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 14/05/10, aproximadamente a las 2:30 a.m. cuando funcionarios adscritos al CICPC sub delegación San Felipe, encontrándose de recorrido por la avenida Yaracuy, a la altura del local comercial Terranova, observaron al imputado agrediendo a la víctima y en virtud de la actitud altanera y ofensiva con que se dirigía a la comisión, fue necesario aplicarle técnicas policiales para resguardar la integridad física de los funcionarios; siendo aprehendido y trasladado hasta la sede policial, previa lectura de sus derechos. La exponente enunció los elementos de convicción incluyendo el acta policial que señala las circunstancias de hecho, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, en la comisión de los delitos de Violencia psicológica y física. Es todo.
En este estado la víctima expuso: Nosotros fuimos a la discoteca para celebrar el cumpleaños de mi hija y el mío. Ya como a l as 2 a.m. le digo a él que nos vamos porque estoy cansada y tengo que trabajar al día siguiente. Cuando estoy esperando libre afuera, el me cargó para llevarme para dentro del negocio, le estoy diciendo que me baje y los funcionarios llegaron y lo apuntaron con una pistola, el les dijo que si lo iban a matar y entonces lo golpearon y lo montaron en la unidad y a mi me empujaron, les pedí que por lo menos me dieran las llaves del carro y ellos me dijeron que dejara ese carro ahí y que me fuera en un libre, fue cuando me empujaron también a mi y a él se lo llevaron y todavía en el patio lo siguieron golpeando. Me parece injusto que de paso que se lo llevan preso también lo tuvieran que agredir de esa forma. En la PTJ me dijeron que me iban a tomar de testigo para declarar sobre lo que paso. El chamo volteo la pantalla de la computadora, metió una hoja blanca y me puso a firmar también con una hoja de papel carbón. Yo nunca lo denunciaría a él por nada porque llevamos 22 años de casados.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó como ENDER JOSE SEGOVIA SANCHEZ, venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/66, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.119, obrero, domiciliado en la urbanización La Pradera, primera etapa, vereda H, casa Nro. 109, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y manifestó QUERER DECLARAR, en los siguientes términos: “Ellos pasaron la mañana ese día celebrando el día de las madres y era el cumpleaños de ella. Yo le propuse que como mi hija quería ir a una discoteca, que en la noche las iba a llevar a las dos. Cuando ella me dijo que se quería ir porque era tarde y tenia que abrir el negocio temprano, cuando regrese del baño ya ella había bajado. Lo que hice fue que baje rápido y la veo del otro lado de la isla esperando el libre. Ahí fue donde le dije que no se fuera y que termináramos de compartir con nuestra hija y que en la mañana yo mismo me encargaba de llevarla a su trabajo y la levante por el par de los muslo y la cargue y la llevaba para dentro del local y fue cuando venia pasando la unidad de la PTJ, me apuntaron con sus armas de reglamento y me dijeron que me montara en la unidad. Les pregunte que delito estaba cometiendo yo si yo no estaba faltando y me dijeron que me montaran y como no me deje esposar me golpearon. EL hecho de que no me deje colocar las esposas es porque yo sufro de claustrofobia y el encierro a mi me desespera, siento que me pongo más chiquitico. Me trasladaron al patio de la PTJ y allí me volvieron a golpear y cuando levanté la cabeza uno de ellos me metió una patada en la cara. El otro que es gordo me lastimó una costilla y creo que me tengo que mandar a hacer una placa y la cabeza la tenia hinchada porque con el mismo vidrio de la unidad me empezaron a golpear allí. Luego me quitan la cartera me sacan la cédula y me reseñan de una vez y querían que firmara de una vez y les dije que mi iban a matar porque no iba a firmar sin lentes. Luego les firme cuatro papeles de reseña y luego me pusieron a llenar unos papeles allí. Cuando me van a trasladar a la policía, van al ambulatorio y le dicen Al vigilante que busque a la doctora, ella mando a decirles que los atendía mañana y entonces le dijeron al vigilante que buscara en adentro uno de esos papeles que el sabía que era y el lo buscó y se lo entregó, ellos mismos llenaron la constancia, allí no debe haber sello o firma de ningún médico porque eso lo llenaron ellos mismos. Este procedimiento está todo mal hecho y mi familia es una familia respetable en todo el estado Yaracuy, lo pueden preguntar. Debo ser yo el primero que está reseñado y yo quisiera que me ayudaran a quitarme esa reseña. Es todo”.
Se dejó en uso de la palabra a la defensa privada, quien manifestó: Respecto a las imputaciones todas versantes en relación a violencia psicológica y violencia física, con basamento en la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que pretende imputársele a mi patrocinado, la contundencia de las declaraciones de la ciudadana que figura como victima en la presente causa me obligan a solicitar muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional, se sirva anular de manera absoluta por inexistente, falsas e inexactas todo el contenido de las actas de investigación penal. Muy respetuosamente, es menester también solicitar a la representante fiscal por el principio de unidad del Ministerio Público se sirva remitir lo conducente a una apertura de investigación penal ordinaria en contra de los funcionarios actuantes por cuanto, a criterio del ente defensivo nos encontramos en presencia de una simulación de un hecho punible; a parte de un abuso de autoridad, privación ilegítima de libertad, entre otros tipos, ya quedando de parte de los órganos competentes, fijar y determinar las figuras tipos delictuales, las cuales es menester y de pleno derecho exigir como ciudadano y como representante de la defensa sean instauradas en contra de los funcionarios actuantes; quedando de parte del órgano jurisdiccional como de seguidas solicito, anular el acta de investigación penal con las subsiguientes consecuencias de la mencionada nulidad, como lo son la libertad plena de mi patrocinado, la desestimación de los hechos. Todo ello soportado por la declaración de quien riela en actas como víctima, así como también por la declaración de mi patrocinado identificado en actas. Es todo.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 14 de mayo del 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, los funcionarios Agentes Editson Martínez, Pérez Francisco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San Felipe, cumplían funciones relativas al servicio, se desplazaban por la avenida Yaracuy, en ese momento pasamos frente al local comercial Terranova, observamos a un sujeto que alzaba en contra de su voluntad a una ciudadana quien pedía auxilia y vociferaba que estaba hacienda agredida por el sujeto en mención, por la que con la premura del caso y previa identificación abordamos al referido ciudadano, haciendo caso omiso no queriendo deponer de dicha bélica acción, lanzando golpes e improperios contra la comisión por lo que tomamos las previsiones respectivas tuvimos que hacer uso de las técnicas policiales, quedando identificado como Segovia Sánchez Ender José, a quien se le practico una inspección de persona, y notificándole a este que quedaba detenido.
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: No Califica la detención en Flagrancia del ciudadano ENDER JOSE SEGOVIA SANCHEZ, por no encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta de entrevista y de Denuncia que el ciudadano Humberto Ramón Gutiérrez Mendoza, debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Treinta(30) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Art. 15, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARILUZ MARTINEZ TOVAR y MARIELBA DEL CARMEN GUTIERREZ MARTINEZ.
TERCERO: En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la nulidad de las actas policiales presentadas por la representación fiscal, por cuanto las mismas se encuentran impregnadas de una serie de vicios, esto conlleva a determinar que los hechos narrados por la víctima y el imputado no revisten carácter penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ENDER JOSE SEGOVIA SANCHEZ, venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/66, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.119, obrero, domiciliado en la urbanización La Pradera, primera etapa, vereda H, casa Nro. 109, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, Regístrese.
La Juez de Control Nro. 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez
La Secretaria
Abg. Rossanna Liscano
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