REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002609
ASUNTO : UP01-P-2010-002609

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García Herrera
FISCAL: Décimo, Abg. Esaú Alejandro Alba Morales
IMPUTADO: Franber Alberto Pimentel
DEFENSA: Pública Décima, Abg. Adiby Cherife Abdel López
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-002609, el día sábado diecinueve (19) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 02:50 horas de la tarde, estando presentes en la sala de audiencias N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, integrado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, la Secretaria, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Teófilo Alexander Materán, con la finalidad de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA según acción incoada en contra del ciudadano FRANBER ALBERTO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.494, de 34 años de edad, natural de San Juan De Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 13/01/74, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 32, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, audiencia ésta solicitada por el ciudadano Fiscal Décimo con competencia en Drogas del Ministerio Público, Abg. Esaú Alejandro Alba Morales. En este estado la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria se verifique la presencia de las partes en la sala, dejando expresa constancia la suscrita que se encuentran presentes: El Fiscal Décimo con competencia en Drogas del Ministerio Público, Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, la Defensora Pública Décima, Abg. Adiby Cherife Abdel y el imputado de autos, ciudadano Franber Alberto Pimentel, quien asiste previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy. De seguidas la ciudadana Jueza dio inicio al acto, imponiendo a las partes el motivo de la audiencia e imponiendo al imputado el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que tiene la facultad de declarar o guardar silencio.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Juez le concede la palabra al CIUDADANO FISCAL, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de cómo ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano identificado ut supra. Procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 19/06/2010 por ante la Mesa de Alguacilazgo mediante el cual solicita al Tribunal se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANBER ALBERTO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.494, de 34 años de edad, natural de San Juan De Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 13/01/74, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 32, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario y se imponga al hoy imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

La ciudadana Jueza le impuso al imputado el precepto constitucional y éste se identificó como FRANBER ALBERTO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.494, de 34 años de edad, natural de San Juan De Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 13/01/74, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 32, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”

Se le concedió la palabra a la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA, quien solicitó: “Esta Defensa solicita no se califique la aprehensión como flagrante por no estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito la libertad plena o una medida de presentación menos gravosa que mi patrocinado pueda cumplir. Es todo”.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de junio del 2010, siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde, los funcionarios Detective Moisés Figueroa y los funcionarios Sira Wuinler y Yhon Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estatal Yaracuy, subdelegación Nirgua, encontrándose en labores de investigación por el barrio Carlos Alvarado, calle principal específicamente al frente de la cancha deportiva, vía publica Municipio Nirgua, lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, motivo por el cual se detuvieron y procedieron a pedirle su identificación, aportándoles sus datos filiatorios, quedando identificado como Franber Alberto Pimentel, acto seguido procedieron a realizarle la inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, 5 envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de una presunta droga Crack, procediendo de inmediato a la aprehensión del mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano FRANBER ALBERTO PIMENTEL, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 18 de junio del 2010, siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde, los funcionarios Detective Moisés Figueroa y los funcionarios Sira Wuinler y Yhon Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estatal Yaracuy, subdelegación Nirgua, encontrándose en labores de investigación por el barrio Carlos Alvarado, calle principal específicamente al frente de la cancha deportiva, vía publica Municipio Nirgua, lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, motivo por el cual se detuvieron y procedieron a pedirle su identificación, aportándoles sus datos filiatorios, quedando identificado como Franber Alberto Pimentel, acto seguido procedieron a realizarle la inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, 5 envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de una presunta droga Crack, procediendo de inmediato a la aprehensión del mismo. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano ALBERTO PIMENTEL,, medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANBER ALBERTO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.494, de 34 años de edad, natural de San Juan De Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 13/01/74, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 32, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por ser el presunto autor de la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se impone al ciudadano imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. Rossanna Liscano
SECRETARIA