REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003045
ASUNTO : UP01-P-2010-003045
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA: Abg. Mariolis Hernández
FISCAL 13° DEL MP: ABG. KARIN LOYO
IMPUTADO: LUIS RAFAEL ORTIZ ESPINOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MAGALI GARCIA
VICTIMA: YENNY JOSEFINA DURANT,
DELITO VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, con el Artículo 372 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-003045, el día 22 de Julio de 2010, siendo las 03:50 horas de la tarde, en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 01 integrado por el Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil RUBEN RODRIGUEZY DANNY JIMNEZ, para llevar a efecto la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada Karin Loyo, la Defensa P Abg. Magali Garcia y el ciudadano LUIS RAFAEL ORTIZ ESPINOZA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se deja constancia que se encuentra presente la hija de la victima, la ciudadana YENNY DURANT, portadora de la cedula de identidad N° 13.618.305 y esta manifiesta que su madre es sordomuda. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia, impone al ciudadano Luis Ortiz del contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presenta formalmente al ciudadano LUIS RAFAEL ORTIZ ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 06.278.418, de 48 años de edad, nacido en fecha 10-11-1961 soltero, residenciado en barrio la montañita, segunda calle , casa 65, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 y el artículo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN ELENA DURANT CASTILLO, natural de Chivacoa estado Yaracuy, de cedula de identidad N° 07.916.714, de 50 años de edad, residenciada en el barrio la montañita, calle principal, al lado de la cuarta casa, frente al Terminal de pasajeros Chivacoa estado Yaracuy. Ratificó el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes solicitando la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita le sea impuesta una Medida Cautelar de las consagradas en el articulo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y aseguramiento previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial y se apliquen las reglas del Procedimiento Especial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la victima y manifiesta: Yo solo quiero que el nos deje tranquilas. Es todo.
La Juez le concede la palabra al Imputado imponiéndolo del Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien se identifica plenamente, declara al tribunal que entiende los hechos que le son atribuidos por el ministerio publico y a continuación manifestó “NO DESEO DECLARAR.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Magali García quien manifestó: “ Oída la Ministerio publico, en cuanto al procedimiento especial que consagra la ley y de la calificación jurídica, la defensa no se opone, mas sin embargo en el presente caso el ministerio publico ha solicitado una medida cautelar de la establecida en el articulo 256.8 del COPP a lo que esta defensa se opone y solicita se le imponga una medida cautelar monos gravosa de las previstas en el artículo 256.3 del COPP sea suficientemente amplia de manera que no interfiera con su desempeño laboral, ya que su patrocinado estaba en su casa y solo trataba de proteger a su esposa de la discusión que tenia con su madre. Asimismo la defensa no se opone a las medidas restrictivas establecidas en el artículo 87 de la ley especial. Es Todo”.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 20 de julio del 2010, que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, compareció el Agente Castellano Ricardo, Agente Durant Jenny Josefina adscritos al CICPC, subdelegación Chivacoa, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-206.527, que en compañía conjuntamente con la ciudadana Durant Jenny Josefina, plenamente identificada en autos anteriores por ser denunciante en la presente causa, nos trasladamos hacia la calle numero 02, barrio la Montañita, Chivacoa Estado Yaracuy, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones e inspección técnica al caso que nos compete, de igual forma identificar al ciudadano Luís Ortiz, quien figura como investigado en la presenta causa, donde una vez allí en la mencionada dirección la ciudadana acompañada de la comisión nos indicó el lugar exacto donde acudieron los hechos, por tal motivo siendo las 03:00 horas de la tarde se fijo la respectiva inspección técnica, seguidamente logramos sostener una entrevista con el ciudadano Ortiz Espinosa Luís Rafael, a quien luego de imponerle el motivo nuestra presencia, nos manifestó ser la persona requerida, de manera inmediata procedimos a practicar la detención.
FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano LUIS RAFAEL ORTIZ ESPINOZA, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta de entrevista y de Denuncia que el ciudadano LUIS RAFAEL ORTIZ ESPINOZA, debe Imponérsele Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS y domiciliados en el territorio Nacional, de conformidad con el articulo 89 de la ley especial en concordancia con el artículo 258 del C.O.P.P, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 y el artículo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN ELENA DURANT CASTILLO.
CUARTO: En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del ciudadano LUIS RAFAEL ORTIZ ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 06.278.418, de 48 años de edad, nacido en fecha 10-11-1961 soltero, residenciado en barrio la montañita, segunda calle , casa 65, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 42 y el artículo 65 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN ELENA DURANT CASTILLO, natural de Chivacoa estado Yaracuy, de cedula de identidad N° 07.916.714, de 50 años de edad, residenciada en el barrio la montañita, calle principal, al lado de la cuarta casa, frente al Terminal de pasajeros Chivacoa estado Yaracuy, por cuanto considera este juzgador que están llenos los extremos del articulo 93 de la ley especial antes referida. SEGUNDO: Acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Especial, contemplado en la ley orgánica sobre el derecho de la Mujer en una vida libre de Violencia. TERCERO: Impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS y domiciliados en el territorio Nacional, de conformidad con el articulo 89 de la ley especial en concordancia con el artículo 258 del C.O.P.P. CUARTO: Se impone asimismo las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición de acercarse a la victima y 2.- No realizar actos de persecución, intimidación y acoso en contra de la Victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia. QUINTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la Comandancia General de policía de este estado informando las resultas de la audiencia. CÚMPLASE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
La Juez de Control Nro. 03
Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
La Secretaria
Rossanna Liscano
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