REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2010-000019
ASUNTO : UP01-O-2010-000019
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, quien se identifica con la cedula de identidad N° 11.271.747, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.594, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SIETE 13 C.A.”, tal y como consta de Documento Poder anotado bajo el N° 47, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta, estado Miranda, donde interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 259 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal observa que, el hoy accionante presenta Acción de Ampara Constitucional exponiendo que: “Esta Acción la intento contra la irrupción forzada por parte de los ciudadanos Hector Orlando Arias,…Cédula de Identidad N° 12.076.001. Freddy Raúl Parra Veroes,… Cédula de Identidad N° 8.512.084., Marelis Mireya Londoño de Aguilar,… Cédula de Identidad N° 13.314.528., Yelitza Ramona Montes Rivas,… Cédula de Identidad N° 10.857.623., y Yuraima Graciela Gómez Iglesias,… Cédula de Identidad N° 7.907.350, en bienes propiedad de mi mandante, constituidos por Cinco (5) TOWN HOUSES, construidos en el CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO 38 TOWN HOUSE, ubicados en la avenida Intercomunal entrada a la Urbanización San Antonio Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y que se encuentran distinguidos con los números 16-A, 17-A, 27-A, 28-A y 37-A”. Así mismo, el accionante señala que “…se lesionan gravemente a la empresa que represento los siguientes derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales paso a enunciar de la siguiente manera: Artículo 115. Se garantiza el Derecho de propiedad. Toda Persona tiene derecho al Uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”. Igualmente señala “En nuestro Código civil se define la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Existen pues tres elementos que configuran el derecho de propiedad, la facultad de uso, que permite al propietario destinar la cosa a todos los servicios que la misma pueda prestar, la facultad de goce, que permite hacer propios todos los frutos y productos provenientes de ella y la facultad de disponer de la cosa, que implica tanto el derecho de consumir la cosa, como el derecho de transferir la propiedad a otros sujetos o gravarla mediante la constitución de derechos reales a favor de otras personas.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones que el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de texto constitucional, constituyen un pilar fundamental del sistema económico diseñado en Nuestra Constitución. Este Derecho tiene como característica esencial el hecho de permitirle a su titular disponer, usar y lucrarse de los bienes cuya propiedad se detentan de manera libre y sin restricciones. En efecto el Derecho de Propiedad tal como esta concebido en el texto Constitucional y en el Código Civil Venezolano, implica un poder de disposición sobre aquello que se detenta, en nuestro caso la propiedad, así como el no uso o el uso de la manera mas conveniente posible a los intereses de su titular y la posibilidad de lucrarse o no sobre lo que es propietario”.
Igualmente señala que “…la propiedad privada encuentra protección en el artículo 115 de la Carta Magna, al prever que se garantiza los atributos del derecho de propiedad-uso-goce, disfrute y disposición-, y solo procederá su expropiación por causa de utilidad publica y pago oportuno de justa indemnización, tal como he establecido en forma previa presente comentario.
Siendo así, y partiendo de la tesis doctrinaria según la cual la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo; debo afirmar que la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad NO CESARÁ mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito (ocupación irregular de bien inmueble ajeno como acepción aceptada del verbo invadir) supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión como un DELITO PERMANENTE, lo cual posee unas notables implicaciones en la practica que legitimaría:
A) La inmediata aprehensión de los sujetos activos invasores (autores y participes), incluso por “cualquier persona” pues mientras no haya cesado la permanencia de delito la flagrancia será procedente, acorde con el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución Nacional y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) La exigencia de responsabilidad penal por la ocupación irregular de tales bienes desde la entrada en vigencia del Código Penal del año 2005 y por todo el tiempo que dure, a pesar que la irrupción forzada en el inmueble, terreno o bienhechuría haya ocurrido antes de la publicación en Gaceta Oficial del nuevo tipo Penal descrito; la irrupción lógicamente quedaría impune respetando el principio de legalidad sustantiva, pero no así la ocupación irregular del objeto pasivo del delito cuando no haya cesado para el momento en que fue puesto en vigencia el referido tipo penal.
C) Esta concepción también tiene una notable implicación en el lapso de la prescripción de la acción penal pues esta no empezara a correr hasta que cese “la continuación o pertenencia del hecho! Al amparo del articulo 109 del Código Penal.
Las conclusiones expuestas no solo podemos extraerlas del verbo rector del delito de invasión, sino además, dentro del propio articulo 471-A del Código Penal, ya que se denota el reconocimiento del legislador histórico sobre el carácter permanente del nuevo tipo penal, pues de que otra manera se puede interpretar la atenuante especifica de la pena expresamente prevista en la norma, al señalar que las penas señaladas en sus incisos se rebajaran hasta las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, “CESEN LOS ACTOS DE INVASION Y SE PRODUZCA EL DESALOJO TOTAL DE LOS TERRENOS Y EDIFICACIONES DE LOS TERRENOS QUE HUBIEREN SIDO INVADIDOS”.
Solo puede cesar la permanencia de la ocupación irregular, y esa ocupación irregular nuestro Código Penal, tomando la definición del verbo “invadir”, la equipara a uno de los ACTOS DE INVASIÓN, cuya antijuricidad por la lesión del derecho de propiedad perdurará hasta el TOTAL DESALOJO o DESOCUPACION de los terrenos o edificaciones invadidos. Es decir, que la ocupación irregular constituye una conducta susceptible de encuadrar dentro del ámbito de aplicación de la norma penal, capaz de crear un riesgo jurídicamente desaprobado por el tipo objetivo de delito de invasión”.
Mas adelante expone que “Conforme a lo dispuesto en el articulo 588 y 595 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente, en nombre de mi representada, que se dicte una medida cautelar innominada, a los efectos de ORDENAR EL DESALOJO INMEDIATO DE LOS OCUPANTES ILEGALES DE LOS BIENES INMUEBLES CONSTITUIDOS POR: Un Town House distinguido con el numero 16-A, el cual fue invadido por el ciudadano Freddy Raúl Parra Veroes, ya identificado, un Town House distinguido con el numero 27-A fue invadido por la ciudadana Yelitza Ramona Montes Rivas, ya identificada y el Town House distinguido con el numero 37-A fue invadido por la ciudadana Yuraima Graciela Gómez Iglesias, ya identificada, todos constituidos en CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO 38 TOWN HOUSE, ubicados en la avenida Intercomunal entrada a la Urbanización San Antonio Municipio San Felipe”.
DE LA COMPENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 7, establece que son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que conozcan la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía denunciados como violados o que se encuentren amenazados, así como, que sean los de la jurisdicción donde se cometió el hecho, acto u omisión que generaran tales acciones. Igualmente señala el mencionado artículo que los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conocerán de los amparos de la libertad y seguridad personales.
De lo anterior se desprende que para determinar la competencia es necesario tomar en consideración el derecho o garantía lesionado o amenazado por lesionar, esto a los fines de que el conocimiento de la acción de amparo lo tenga el tribunal más idóneo y familiarizado con la materia en relación a los derechos constitucionales delatados, dejando claro que se debe tratar de un tribunal de Primera Instancia salvo que se trate de materia de Cooperativas.
De la misma forma es importante señalar lo relativo a la competencia por razón del territorio en virtud de que el mismo es concurrente con el de la materia anteriormente expuesto. En este sentido el Tribunal que conocerá, tramitará y decidirá la acción de amparo constitucional, será el del lugar o jurisdicción donde ocurrió el acto, hecho u omisión delatada, indistintamente del domicilio o residencia de los sujetos agraviantes o agraviados.
Del escrito presentado se desprende que el derecho violado tal y como lo señalo el accionante es el Derecho de Propiedad, el cual se encuentra consagrado en Nuestra Carta Magna, sin embargo, tal derecho le corresponde conocerlo a los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil y no ha este Tribunal de Primera Instancia Penal, en virtud de que no estamos en presencia de una acción de amparo de la libertad o seguridad personal. Igualmente es preciso señalar que la presunta violación ocurrió en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debiendo conocer el de esa jurisdicción.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es Declinar la Competencia en el Tribunal de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy y que por distribución corresponda, en virtud de ser el competente para conocer de la presente acción, tanto por la materia como por el territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitir el presente asunto al Tribunal de distribución a los fines de que se proceda a su distribución en el Tribunal de Primera Instancia Civil de este estado que corresponda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA en el presente asunto en virtud de que el tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de distribución a los fines de que se proceda a su distribución en el Tribunal de Primera Instancia Civil de este estado que corresponda.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. LUSMAR ROJAS ORIA
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