ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2000-000014
ASUNTO : UK01-X-2009-000052

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ

DEMANDANTE: ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: ABG. RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ e ISIS MARIAN SILVA GIMENEZ.

DEMANDADOS: ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: ABG. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, ABG. FELIX HERRERA y ABG. NORMA DELGADO.

SECRETARIA: LUSMAR ROJAS ORIA.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la presente causa seguida a los ciudadanos ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad numero 6.863.180, Venezolana, nacida en fecha 09 de Julio de 1966, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, de 40 años de edad, residenciada en la Urbanización Terraza de Bella Vista, calle 01, casa numero 08, San Felipe, Estado Yaracuy. JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, Titular de la Cedula de Identidad numero 4.927.205, Venezolano, nacido en fecha 16 de Abril de 1959, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, Domiciliado en Terraza de Bella Vista, calle 01, quinta Ipanema, San Felipe, Estado Yaracuy y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, Titular de la cedula de identidad numero 9.311.328, Venezolano, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1963, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la Urbanización Norte I, Avenida 02, casa numero 94, San Felipe, Estado Yaracuy, a quien en la Audiencia para incorporar pruebas de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha el 20 de abril de 2010, este Juzgado los CONDENÓ, al pago por indemnización de DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, el cual este Tribunal estimo en la cantidad de DOSCIENOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (250.000,oo Bs. F) de igual forma se condeno a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente proceso; así mismo, desestimo la acción por CONCEPTOS DE INGRESOS NO PERCIBIDOS Y POR ASIGNACIONES MENSUALES NO PERCIBIDAS, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibe por ante la Oficina de Distribución de Documentos de este Circuito Penal, escrito de Acción Civil incoada por el ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ e ISIS MARIAN SILVA GIMENEZ, en contra de los Ciudadanos ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, en el cual establecen como fundamento de la referida Acción, los siguientes hechos:
“En el año 1990, adquirí del Ciudadano ÁNGEL BORREGALES, todas y cada una de las acciones que componen el capital social de la empresa Mercantil "RADIO CHIVACOA Y/O ALEGRÍA 1020", ubicada en la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, original y debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de abril del año 1969, anotada bajo el No. 37, folios 133 al 143, Tomo XIX, y quien opera bajo Radio Alegría 1020.
Con el objeto de realizar trámites administrativos, comisioné para ello, al Abogado NÉSTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, visto las diversas ocupaciones laborales que sostenía, en diferentes partes del país, entre ellas la administración de otras emisoras de Radio en la ciudad de Valera, estado Trujillo, de las cuales soy accionista principal, tales como lo RADIO SIMPATIA, C.A. (RASIMCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo bajo el Nº 11, Tomo LIII, de fecha 28 de Octubre 1980.
Es entonces durante el año 1994, que obtuve noticias de la existencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de "RADIO CHIVACOA" de fecha 09 de Febrero de 1994, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de Diciembre de 1994, presentada para ello por el Dr. NÉSTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS. En dicha acta de Asamblea, aparece mi persona, ELADIO PACHECO, quien soy legitimo propietario de todas y cada una de las acciones de Radio Chivacoa, dando en venta todas y cada una de las acciones que poseo en dicha empresa radial, a los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, antes identificado, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA Y ADRIANA MARTINEZ DE BERARDINELLI.
debidamente confirmada y renovada. 9.-… Planilla de recepción de recaudos y actualización de datos presentada en fecha 22 de Junio de 2009 ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre las empresas de Radio de mi propiedad. TESTIMONIALES 1.- … a la ciudadana Licenciada en Contaduría Pública EDE J. BARRIOS A., quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº V-3.739.402, debidamente Inscrita por ante el Colegio de Contadores bajo el Nº 5.877, y domiciliada en Avenida 5, entre Calles 19 y 20, casa Nº 21, sector Las Acacias, del Municipio Valera, estado Trujillo, representante de “BARRIOS ANDARA & ASOCIADOS, C.A.”, …para que previo juramento declare sobre los particulares que les formularé y ratifique el informe contable que emana de ella y aquí promovido”.
Por último estiman la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.325.000,00), por los siguientes montos y conceptos:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.090.000,00), por concepto de los ingresos no percibidos por mi empresa en beneficio de mi persona como único accionista de la misma en el periodo comprendido del 4 de Febrero de 1994 al 31 de Octubre de 2009;
SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 970.000,00), por concepto de las asignaciones mensuales no percibidas por mi persona como director principal de mi empresa y como único accionista de la misma en el periodo comprendido del 4 de Febrero de 1994 al 31 de Octubre de 2009;
TERCERA: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto del daño moral ocasionado por el delito cometido por los demandados en perjuicio de mi persona y por el cual fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y ratificada por la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy.
CUARTO: Demando y solicito la corrección monetaria o indexación del monto demandado, conforme a los índices de inflación que fije el Banco Central de Venezuela, entre el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta el pago definitivo;
QUINTO: Demando me sea cancelado prudencialmente la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL (Bs. 2.265.000,00) por concepto de costas equivalentes al Veinticinco por Ciento (25 %) del valor de la demanda.”
CAPITULO III
PARTE NARRATIVA
El presente Juicio de Acción Civil de Reparación de Daños presentada ante este Tribunal, se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez, en donde luego de la revisión de las actas que conforman el asunto y del cumplimiento de los requisitos que establece el titulo IX del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Civil de Reparación de Daño e Indemnización de Perjuicios, se ADMITE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ e ISIS MARIAN SILVA GIMENEZ, en contra de los penados ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, y le decreta PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES SOBRE LOS SIGUIENTES INMUEBLES: 1.-Un inmueble propiedad de la demandada ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA DE BERARDINELLI, ubicado en la avenida 10A, entre calles 7A y 8A de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, constituido por un edificio construido sobre un terreno propio, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 10ª, que es su frente; SUR: Solar y casa que es o fue de Melean Martín; ESTE: Solar y casa que es o fue de José Pérez; y OESTE: Solar y casa que es o fue de Carmen Alvarado. El referido inmueble le pertenece a los demandados según se evidencia y consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 25 de Marzo de 1998, bajo el Nº 50, Folios 1 al 3, Tomo 01, Protocolo Primero, de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva dicho Registro durante el año 1998. 2.- Un inmueble del cual es propietario el demandado JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, ubicado en la zona denominada la Reina Aldanera o La Campera, y La Laguna Santa Bárbara, que es reconocida como Jurisdicción del Municipio Campo Elías, hoy Municipio Bruzual del estado Yaracuy, constituido por un lote de terreno propio que mide Cuatro y Media hectáreas (4,5 has) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Hatel Jesús Mijova Juárez; SUR y ESTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano Eladio Pacheco; y OESTE: Carretera Campo Elías, que comunica ese caserío con el puente vía Aroa. Consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 27 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 9, Folios 57 al 62, Tomo 3º, Protocolo Primero, de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva dicho Registro durante el año 2002 y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de los demandados ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, antes identificados, hasta por el doble de la suma demandada, e INTIMA al mismo, a indemnizar al ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.062.274, por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.325.000,00), por concepto de RESTITUCION Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causados como consecuencia del hecho punible que fuera objeto de la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, según asunto signado con el número Nro. IK01-P-2000-000014.
En fecha 22 de enero del 2010, se emite auto por medio del cual se fija audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26 de enero del 2010 a las 09:30 de la mañana, librándose las respectivas comunicaciones, fecha en la cual se acordó suspender la misma por solicitud de las partes, por lo que se acordó fijar nuevamente la audiencia de conciliación en la presente Acción Civil de Reparación de Daños e Indemnización para el día 09 de febrero de 2010 a las 9:30pm, cumpliéndose lo ordenado.
En fecha 07 de enero de 2010, se recibe escrito de objeción presentado por los Abogados de la parte demandada Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, mediante el cual solicita se declare sin lugar la presente demanda, por cuanto manifiesta que la misma no llena los extremos del Articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente hace objeción a la demanda en relación a la cuantía en la cual fue estimada e intimada por el demandante, ya que considera la misma exagerada, exponiendo sus razones Así mismo, se recibió escrito de objeción presentado por el ciudadano Nestor Arzola, debidamente asistido por los Abg. Norma Delgado y Félix Herrera, mediante el cual exponen que se oponen a la demanda señalando la falta de legitimación del ciudadano Eladio Pacheco, así mismo se con relación a que la demanda no especifica clase y extensión por reparación o monto por indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 numeral 6°; por otra parte señala que, se opone al daño moral toda vez que el demandante convalido el acto por el cual se le falsifico su firma al no impugnarla.
En fecha 08 de Febrero del 2010, se llevo a cabo audiencia de conciliación en la presente Acción Civil de Reparación de Daños e Indemnización, en la cual luego de cumplido todas y cada una de las formalidades del acto, no se logro el objetivo de la audiencia, procediendo este Tribunal a fijar audiencia de conformidad con el artículo 430 del Código orgánico procesal penal para el día 12 de Junio de 2009 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 23 de febrero de 2010, es diferida la audiencia para incorporar pruebas en virtud de que no se ha recibido respuesta por parte del SENIAT, sobre los medios de pruebas ofrecidos y solicitados mediante auxilio judicial por la defensa.
En fecha 20 de abril del 2009, se realiza la Audiencia para incorporar pruebas y dictar la correspondiente Sentencia, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal luego de la verificación de la presencia de la totalidad partes y del cumplimiento de las formalidades de ley quedando plasmado en el acta levantada durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez concede la palabra a la parte querellante a fin de que este incorpore oralmente los medios de pruebas tal y como lo establece el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: “Una de la motivaciones a incorporar esta acción en el copp en cuanto a que la presente acción debe ser intentada en este Tribunal para la reparación de daños causados, por lo que este Tribunal conoce pero en este caso usted no fue quien presencio el juicio oral pero ahora se encuentra usted, por lo que procedo a ilustrarle los hechos, de conformidad con el articulo 422 del COPP, el ciudadano Eladio Pacheco adquirió todas y cada una de las acciones de la sociedad mercantil radio Chivacoa, el único accionista es el, en el año 94 aparece en el registro un cata de asamblea daba en venta a Néstor Arzola Jesús Berardinelli y Adriana Martínez la venta de la totalidad de las acciones por lo que el procede y una vez realizad las pruebas y las experticias, en donde se determino que la firma había sido falsificada pero no se determino quien fue quien la falsifico eso no lo determino el Juez, luego el Fiscal interpuso una denuncia por el delito de Uso de aprovechamiento de acto falso, por cuanto la falsificación estaba prescrita y los ciudadanos demandados usaban la firma y por eso se les imputaba el delito de Uso de Aprovechamiento de Acto Falso por lo que los antes mencionados seguían usando el registro, en el año 2007 se produce la sentencia, se tienen dieciséis años en este proceso, si se ha demostrado que se le falsifico la firma como es que todavía estas personas seguían usando la firma, en el año 2007 se les condena, por lo que esa sentencia es confirmada en la corte de apelaciones y ratificada en sentencia definitivamente firme, el señor Eladio Pacheco no ha dejado de realizar las diligencias de atender este caso, en fin llegamos a la sentencia firme por lo que de conformidad con el artículo 422 procedemos, luego de conformidad con el articulo 426 del COPP estamos en presencia no de que si ellos están obligados a reparar los daños por eso señala el artículo 427 que solo podrán representar la legitimidad, en este caso es la víctima, ese argumento no es valido en el presente caso y solo podrán ofertar el monto, en el libelo que se presenta colocamos un monto, que no es exagerado porque estamos hablando de dieciséis años en el que la víctima no ha podido ufructuar su registro, el señor Eladio es propietario de una radio en Valera el tiene conocimiento en esta materia de radio, tiene señal abierta de televisora, ha sido exitoso económicamente de sus relaciones; además de que dejo de manejar su emisora de producir se le causo daños en la salud, en su reputación, en su economía, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa a los efectos de que incorpore oralmente los medios probatorios tal y como lo establece el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente a la Abg. Norma Delgado quien manifestó: “de alguna forma complementar lo que la parte demandante y coincido en ilustrar al Tribunal lo que pasa es que la parte demandante omite el fondo, porque esto en principio empieza por la denuncia que hace el ciudadano Eladio Pacheco en el año 96, así como señala que el ciudadano Eladio Pacheco conoce su ejercicio, como es que después de dos años se da cuenta de esto y porque planteo una interrogante será que el de verdad no sabia, el suprimido juzgado cuarto de primera instancia que si no fue el, tampoco fue mi defendido, como tampoco fue el resto de los condenados, que paso luego se declaro cerrada la causa, se decreto el sobreseimiento respeto del delito en la que se decreto el sobreseimiento a mis defendidos, luego por una querella pretende cambiarle los hechos a la calificación de delito de aprovechamiento de acto falso y si es necesario determinar lo que es el acto falso, y que debe encuadra en el hecho, en la cual a de intentarse una acción para que se anule un acto eliminándole sus efectos por lo que el acto es absolutamente valido; sigo con una duda que si el tribunal de Juicio anterior desconocía, o que otra pudo haber sido la condenatoria de un hecho que no se demostró, quiero señalar que el acta de asamblea 04/02/94 que fue falsificada la firma en la cual el ciudadano Eladio pacheco señala que le fue falsificada la firma, es una cosa falsa de que mis defendidos se hayan aprovechado de este acto falso; el demandante debía recurrir ante la jurisdicción civil esto fue en el Primero de primera instancia en lo civil 14/10/1998 el demandante esta ofrecido como prueba, demandando la nulidad en donde señala la falsificación de su firma que denuncio dos años después, demanda al ciudadano Néstor arbola, Jesús Berardinelli y Adriana Martines, no obstante no impulsaron el expediente y en septiembre del año 2004 por haber transcurrido mas de dos años decretaron la perención; ciudadano Juez procedo a leerle la demanda por acción de nulidad, esto culmino por una perención de la instancia por lo que esta acta de valida porque no existe la prueba de declaratoria de falsedad; quiero si entonces agregar de acuerdo al artículo 343 del COPP, incorporar prueba complementaria; en fecha 18/01 el demandante ante el Tribunal con competencia mercantil demando por vía de amparo constitucional la restitución de la emisora radio alegría por cuanto el Tribunal determinó que la firma era falsa, el Tribunal la acordó pero esta decisión fue apelada y el tribunal de Primera Instancia en materia civil y de transito por fin llegó a señalar, y me permito leerle ciudadano Juez, pero le voy a resumir que la misma señala y aun cuando usted la va a reproducir, en la cual señala que se presume su validez de fecha 14/04 de este año, en la cual se determina que esta acta es totalmente valida; en este proceso pueden realizar dos cosas, y señalo que el tiempo de Dios es perfecto; fíjese usted voy a hacer referencia a la primera objeción que realizaron en el Código de Procedimiento Civil hago referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en donde deja asentada sobre la pretensión y la legitimación y mas adelante señala la magistrado en esa sentencia, es uno de los elementos que integra la pretensión como los requisitos el demandante tiene derecho a lo solicitado, no por que hay una sentencia condenatoria no tiene derecho a ello, no tiene derecho a la pretensión, es teoría procesal del derecho; tiene el derecho por unos daños y perjuicio por que? Porque este acto no es falso, porque esta denuncia no fue realizada de una vez sino después de dos año, yo soy una obrera de la ciencia jurídico penal y me han enseñado las reglas por lo que vengo a defender, por lo que no se puede exigir una indemnización de algo que el no es propietario, ni una indexación de algo que no existe, la extensión del daño pero de cual daño, sino fue ofrecido como prueba lo que el dejo de percibir, en general sin partir de una base cierta, por lo que en principio voy a solicitar que declare sin lugar la demanda y durante la audiencia realizare otras anotaciones, es todo”. Seguidamente el Abg. Bermúdez, quien expuso: “efectivamente tal como lo manifestó el Dr. Puerta y dio una explicación de la necesidad del pequeño recuenta que motivaron el juicio oral, voy a ser breve en una relataría, en la cual Jesús Berardinelli, Néstor Arzola y Adriana Martínez, la primera muy breve efectivamente aquí hubo un hecho pero en verdad a habido requisencia al planteamiento, como usted no conoció el juicio, el señor Pacheco compro una radio, la compro el abogado con un poder posteriormente su apoderado vende la radio con el poder que esta vigente y con facultad para vender y recibir dinero, la cual fue reconocida por el Tribunal Civil, por lo cual esta acta tiene validez, eso no se ha dicho acá que compro y vendió por el abogado, luego de seis años es que se dan cuenta, no me parece que tiene interés, yo le solicitaría al abogado que me rindiera cuenta, esto no se había dicho acá, en cuanto al monto señalado con el hecho que se ha venido ventilando, la posesión de la radio siempre ha sido valida, la titularidad la van venido manteniendo y ejerciendo, por lo que le exigieron que devolviera la radio, ellos están en la posesión de la radio y le solicitaron devolver, el jueves consignamos un escrito de conformidad con el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, por lo que el esta reclamando algo que no se ha demostrado, en lo que hacen valer unos elementos que no se pueden aplicar por erróneo, nosotros consignamos un escrito en el cual señalamos unos denominaciones, en cuanto al monto, por lo que le cedo la palabra al Dr. Pifano para que culmine la pretensión, es todo”. Se le cede la palabra al Abg. Carmelo Pifano, quien expuso: quiero acotar ciertos elementos de convicción estamos en presencia dentro del CPC del procedimiento para la reparación del daño denominan el procedimiento civil del daño causado, el Art. 422 COPP, esto se incluyo en el COPP y muy pocas veces se ejerce pero doctrinariamente es el mismo que el Art. 640 del CPC que es el cobro por intimación, se establece que cuando el accionante que es el titular de un cheque un pagare o de cualquier documento en la cual exija una suma de dinero y se indemnizara, el titulo es lo que le da legitimidad, pues bien en el caso que nos ocupa es la sentencia como tal, aquí no hay dudad de una sentencia confirmada en alzada y quedo definitivamente firme porque no tiene alzada, porque si una sentencia es contradictoria ambigua, cual es su parte dispositiva cuando se va a ejecutar existe la duda contra quien se va a ejecutar, por eso existe la posibilidad de que alguna de las partes solicite la aclaratoria, en este caso señalan de que la firma es falsa, pero a mi defendido se le condeno por acto de aprovechamiento de acto falso, pero no señalan que el acta donde aparecen Adriana Martínez, Néstor Arbola y Jesús que el acta es falsa. Antes no se exigía que hubiera la publicación y no existía la manera de impugnar esas actas, aquí estamos en presencia de una sociedad civil. El demandante no tuvo interés porque trascurrió un año y no impulso el procedimiento por lo que prescribió, ahora bien, volviendo a la sentencia para que se aperture este proceso, esa sentencia no habla de que se declara la nulidad de las actas en la cual señala que el señor Eladio Pacheco le traspasa la propiedad de la emisora a mis defendidos, pero por la misma incongruencia no dice que se declara la nulidad del acta, porque no es competencia de un Tribunal Penal sino de un Tribunal Civil y en este caso estamos entrando a la fase de ejecución, aquí estamos frente a una sentencia en la cual según el Art. 424 del COPP porque tiene falta legitimidad, (señalo la sentencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil); indudablemente que estamos en juicio porque se cometió un delito, pero de acuerdo al petitum de la demanda pareciera que se desprende que el señor Eladio pacheco para el momento de introducir la sentencia fuese propietario de Radio Chivacoa lo cual es falso porque los propietarios son Adriana Martínez, Jesús Berardinelli y Néstor Arbola, por lo que la Dra. Delgado señala como falta de legitimidad, entonces ciudadano Juez en que situación se pone al Tribunal en la que hay una sentencia que ya un Tribunal en materia mercantil, que no dice que es el propietario de las acciones, de que sea asamblea donde fue transferida por eso no bastándose la sentencia para constituir un titulo y haga factible para quien va a sentenciar, decir si este señor como propietario fue desposeído, aquí es imposible porque se estaría actuando en una base infundada, creo haber hecho estas ilustraciones a la hora de hacer una decisión justa, ratifico las pruebas ofrecidas y consigno certificaciones de dos actas mas, es todo”.
Se paso a incorporar los medios de pruebas siendo las siguientes: EDE JOSEFINA BARRIOS ANDARA, en su condición de testigo ofrecido por el señor Eladio Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.739.402, mayor de edad, venezolana, estado civil soltera, profesión contadora, quien manifestó al Tribunal no poseer parentesco con ninguna de las partes, se le puso a la vista una certificación de ingresos realizada por la misma a los fines de que no exponga sobre la misma, y una vez impuesta del Juramento de Ley, expuso: “la certificación de ingresos se hizo de acuerdo a lo que el devengaba se tomo una base conservadora se le aplico el IPC que da el BCV para ver el valor real con respeto a la certificación en ambos casos para las dos es la misma. En este estado pasa a interrogar el Abogado José Luís Pérez ratifica el contenido así como la certificación: si señor. Tengo treinta dos años ejerciendo. Cuanto tiempo tiene con el señor Eladio: tengo veinte años con el señor con las otras emisoras. La Defensa Interroga: actividad profesional que usted realizado al señor Eladio pacheco, usted manifestó que usted era la abogada personal de Eladio pacheco? No. Usted cuando realiza ese estudio realiza una base de los datos que el le aporta? Lo hago en base a los datos del libro. Los datos de tres emisoras. El nombre de las emisoras son radio simpatía, inversiones 760 y radio Simpática 101. Que año tomo como referencia? Del año 1994. Llego a tener acceso a la contabilidad de radio Chivacoa? No señor. Puede indicar si las pautas publicitarias tiene un precio común para el nivel nacional. Objeción por parte de los demandantes, por que mal puede tener ella conocimiento. El Abogado Bermúdez esta de acuerdo con la objeción. La Abogada Norma Delgado procede a realizar preguntas: de acuerdo a lo que usted a declarado Licenciado tenia veinte años llevando la contabilidad de radio Chivacoa? No. Desde 1994 para atrás. Usted señala que lleva la contabilidad de tres empresas, están ubicadas donde? En Valera estado Trujillo. Las tres emisoras tienen el mismo ingreso? No todas las emisoras tienen el mismo ingreso. Procede a interrogar el Tribunal: Que le presentaron a usted para realizar los informes? Yo vi la base más pequeña de los ingresos. En este estado, se incorporan las documentales ofrecidas por la parte demandante dándole lectura a todas y cada una de las mismas. Seguidamente, se hizo pasar a la sala al ciudadano RAFAEL SCHMUCKE GIL, en su condición de testigo ofrecido por la defensa, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.876.667, mayor de edad, venezolano, estado civil casado, profesión Licenciado en Contaduría Publica, quien manifestó no tener ningún grado de parentesco con ninguna de las partes, se le puso a la vista las documentales a los fines de y una vez impuesto del juramento de Ley, expuso: “este trabajo esta elaborado en base reales por las normas generales de contabilidad en la cual yo me baso por la Coordinación de Contadores tome todas las declaraciones de ISLR en donde se determina los ingresos y egresos, cuales son sus actos y se determina la ganancia o perdida en el ejercicio respectivo, aquí se señala y en este caso se comparo con el ejercicio de cada año que es como establece la ley, estos documentos fueron llevados al SENIAT la diferencia de ganancias y perdidas en este ejercicio, lógicamente en el año 2008 pude convertirlos en la moneda actual, tuve que dividir estas cifras desde el 99 hasta el 2007 para equiparar como mandan las normas profesionales en la cual hubo perdidas, estas son cifras reales en base a la contabilidad de los estado financieros, esto es fácilmente comprobable con los libros que tienen la empresa. Procede en este acto el Abg. Bermúdez a realizar las preguntas al Licenciado: Cuanto tiempo tiene de graduado y en el ejercicio? Me gradué en el año 1966 en la UCV, tengo 44 años de profesión. Específicamente, usted cuando hizo su trabajo que esta consignado tomo como referencia los libros contables llevado por años? Correcto, yo tome las declaraciones de impuestos sobre la renta, se va a la parte contable donde tienen la información para hacer la declaración. En ese trabajo que usted hizo en los libros de contabilidad, vio alguna diferencia entre el libro y la declaración? No la tome de los libros contables. Llevo a revisar si había algún reparo por parte del seniat? Contablemente existe el libro de venta y de compra, esos dos componentes genera información al seniat y dios nos libre de eso, hay que ir más allá no nada mas los libros y así uno puede comprobar. Se le cede la palabra al Abg. Rafael Puerta, quien interroga: Como se llama la empresa de donde realizo su trabajo? Es la radio, lo que tengo entendido. El Tribunal no interroga. En este estado, se incorporan las documentales ofrecidas por la parte demandante dándole lectura a todas y cada una de las mismas.
En consecuencia, una vez finalizada la recepción de las pruebas se procede con las Conclusiones: Se le cede la palabra a la parte demandante quien manifestó: “de las pruebas aportadas en el libelo de la demanda las marcadas con las letras A y B en la cual incluye la sentencia condenatoria y la sentencia de la corte de apelaciones en el cual confirma y queda definitivamente firme, la cual pido sea valorada, marcada con la letra C marcamos el acta de asamblea de radio simpatía en la que se demuestra que el ciudadano es propietario de otra emisora por la que se deja constar que conoce de la materia de la radio, con la letra D anexamos lo que se dejo de percibir por la radio, marcada con la letra G contrato del espectro de la radio, letra H radiodifusión de la radio para operar en señal abierta, letra I la renovación de la concesión de radio Chivacoa que hizo a CONATEL que aparece a nombre de Eladio Pacheco, la testimonial de la ciudadana Ede Barrios, todas estas pruebas solicitamos sean valoradas, ciudadano juez vimos con sorpresa a las exposiciones de los abogados de la defensa, en la cual hacen una defensa que eran propias del juicio oral y en ningún momento se oponen a la reparación del daño, elementos que son impertinentes, y les recuerdo que no estamos en juicio y si sus defendidos son responsables de un delito, a que no estamos hablando de eso si son o no responsables, valorar eso seria contrario porque eso es cosa juzgada, coincido con el Dr Pifano en donde ya hubo un delito por lo cual ya fueron condenados, aquí la sentencia definitiva se podrá pedir la reparación de los daños, ellos debían oponerse, y ellos no dijeron, esta reclamación es exagerada, esta es la oportunidad pero no que ellos no son civilmente responsable y en este caso parte de la sentencia definitivamente firma, eso es impertinente porque aquí parte la acción porque deviene de la sentencia condenatoria, hoy solamente se trata de demostrar, no aportaron nada, el testimonio del licenciado no aportó nada porque hablo de una empresa que no tiene que ver en este juicio ni siquiera se limitó a hablar de radio Chivacoa, no desvirtuaron nada, por lo tanto sean apreciadas y valoradas las pruebas presentadas por el Señor Eladio Pacheco, que cancelen el pago de los montos exigidos en el libelo de la demanda. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Jose Luis Perez, continuamos con las conclusiones, en este caso de conformidad con los artículos 427 y 430 del COPP, debe realizarle para ver el monto que procede por la sentencia definidamente firme condenatoria, por lo que ratificamos el monto exigido en el libelo de la demanda, en virtud de los ítems, por lo cual solicitamos el pago de los mismos. En este estado pasa a exponer el Abg. Bermúdez quien manifestó: me corresponde apertura en estas conclusiones como defensor en representación de los ciudadanos Jesús Berardineli efectivamente tal como lo explico el colega en su intervención , esta defensa oportunamente consigno el escrito en el cual ratificamos en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, en la cual ofertamos la indemnización, se hizo de manera muy explicativa de las razones por las cuales no tienen fundamento legal en cuanto a los conceptos de la acción que ellos intentaron, en el transcurso del día de hoy, se pudo presenciar y valorar los argumentos que nosotros presentamos acá, se demostró de que el delito por el cual surgió la sentencia y fueron condenados mis defendidos y es el motivo de esta acción, no es el que vino a fundamentar lo que mi defendido no están en posesión de la radio, ellos están en posesión de la radio por un acto legal porque no hay un procedimiento legal en contra de eso, no existe un nexo de causalidad en cuanto a la posesión de la radio y por el delito que fueron condenados, no tiene soporte no tienen nada por lo cual no tienen derecho, lo cual lo va a explicar el Dr. Pifano. Quedo especificado en el escrito de manera puntual cada una de las observaciones por eso es que no esta ajustada conforme a lo previsto en el artículo, los mismos licenciados fueron interrogados de acuerdo al trabajo que realizaron, el contador presentó un informe de la empresa 2011 que tiene que ver con radio Chivacoa, quien es la que tiene la responsabilidad de radio Chivacoa, y una de las preguntas era de la reparación por parte del Seniat para lo cual contesto que no existía ningún reparo, entonces ciudadano juez le cedo la palabra al Dr, Pifano para que continué con las conclusiones que en las conclusiones de la parte demandante, las cuales objetamos. Seguidamente procede el Dr. Pifano, quien manifestó: en el presente expediente se encuentran las pruebas y en el libelo debatimos punto por punto y sustentamos en la cual nos oponemos la reparación del daño, ahí consta el porque consideramos en primer lugar que la reparación que se pide por 16 millones de bolívares de los anteriores no eran procedentes, con relación 900 mil bs lo consideramos excesiva a lo cual el Juez es que lo determina, hablábamos al pago de las costas procesales, por lo que veo innecesario porque se encuentra en las actas; en lo que hice en mi intervención anterior expuse que mi defendido en estas indexaciones serian procedentes si el tuviera la titularidad de las acciones y quien la demanda no tiene la titularidad de la empresa, en el Código señala que quien tiene la titularidad de las acciones es el que tiene el derecho de reclamar, entonces si en la sentencia no se dice que el acta es nula, o en donde declare la nulidad del acta de asamblea, pero en este caso no declararon la nulidad del acta por lo que aquí no tienen la titularidad, estando este titulo provisto como decisión de un texto y por ende se declara nula, mal puede proceder. En este caso señalo y permito leer lo establecido en el artículo 423 del Código de Procedimiento Civil numeral 4° y el artículo 427 del mismo código. Tiene razón el demandante de solicitar una indemnización en la cual usufructuaron, no tiene derecho porque no tiene acto falso en cuanto a mis defendidos, que se presume la validez del acto porque ese amparo fue solicitado con base a la sentencia condenatoria, entonces ciudadano Juez no puede basarse una indemnización en un acto que no es valido, ofrecieron como prueba una licenciada en contaduría, creo entender que fue traída aquí para acá para decir que no llevo a cabo la contaduría de radio alegría, señaló que ella había obtenido pues una estimación de lo que el hubiera ganado por la contabilidad de otras empresas que lleva el señor Eladio, por lo que solicito ciudadano Juez que esta prueba no sea valorado, no es propietario no se le ha causado un daño porque si el hubiese defendido con diligencia intentado una acción de nulidad pero tenia otras vías, tenia la tacha, la nulidad la acción que le otorga el código de comercio y la que intentó que no procedió por falta de el mismo, es una cuestión de pensar, y en justicia no se puede prosperar con una indemnización que no tiene la titularidad, como bien mi defendido desde el año 98 no es socio de la empresa, adicionalmente a esto con la prueba que presentamos en la sentencia además ofrecí la venta registrada de mi defendido a la ciudadana Adriana Martínez, por lo que no es verdad que mi defendido al año 2010 no es socio, para finalizar debo señalar que me opongo a la legitimidad a la pretensión, por lo que no hay daño, porque ese daño no se probó, solcito la valoración de las pruebas ofrecidas, me opongo a la pruebas consignados y solicito se a rechazada la demanda civil realizada en este Tribunal.
Se le cede el derecho a replica a la parte demandante, quien manifestó: “debo aclarar y estoy convencido de que no aportan nada ni es vinculante en el presente proceso, ciudadano juez en enero 2010, se presento una acción de amparo ante el Tribunal Primero Civil en Yaracuy, en la que el señor Eladio Pacheco se restituyera como dueño de radio Chivacoa, porque es su emisora el Tribunal consideró valido y el Tribunal acordó unas medidas cautelares mientras se tramitaba el juicio, con la fuerza pública se puso al señor Eladio pacheco en frente de su empresa, radio Chivacoa, la otra parte apelaron y el Tribunal de Alzada, para que revoquen la medida, el tribunal primero en civil lo coloca en frente de su empresa porque es el propietario, y eso es todo lo que esta pasando en la famosa sentencia, como un Tribunal le va a decir a otro devuelva la empresa suya a los otros que no son propietarios, porque ellos serian juzgados otra vez por aprovechamiento de acto falso y así seria es algo ilógico ciudadano Juez.
Seguidamente el Abg. Pifano hace uso de la contrarréplica: en la audiencia constitucional se verificaron todas las actas y la sentencia famosa se presentaron un cúmulo de pruebas y que acreditan la titularidad de las acciones de los ciudadanos Jesús Berardinelli, Adriana Martínez y Néstor Arzola, y aquí se esta discutiendo la propiedad y esta no es la vía y el Juez declaro con lugar el amparo una de las cuales prohibía acercarse a cien metros de la radio, el señor Eladio pacheco tomo posesión de su radio, nosotros ejercimos recurso en el Superior y cuando revisa la sentencia de primera instancia y lo declara inadmisible y le dice usted no debió admitir esto, ahí se quedo ese amparo por esa sentencia no existió nunca, que consta en el expediente a todos los alegatos que hemos presentados que como propietario proceda, al ser así esto necesariamente por lógica una sentencia, es todo”.
Se le cede la palabra al Abg. Norma Delgado a su derecho a contrarréplica, quien manifestó: “Porque se quiere encaminar por un solo tubo, y aquí se alego y se presento como prueba esta famosa decisión no es simplemente se declaro inadmisible, hay que decir que la sentencias penales no hacen ninguna declaración, no consta que el acta de asamblea sea nula, se presume que el acta de asamblea es valida lo esta señalando esta sentencia, por tanto ellos no demostraron la relación de este procedimiento porque incluso declara inadmisibles declaro con lugar y se revocaron las medidas, el no es el propietario por lo que la radio debe volver a mis representados.

DE LA OBJECION DE LA PARTE DEMANDADA
En el Auto que este Tribunal admite la presente demanda con todos sus pronunciamientos, se le concedieron a la parte demandada, un plazo de diez (10) días una vez intimado para presentar objeción a la demanda dejando constancia que dicha objeción solo puede hacerla el demandado para objetar la legitimación del demandante, o para oponerse a la clase y extensión de la Reparación o al monto de la Indemnización requeridas, fuera de estas causales no le esta permitido o dado a la parte demandada hacer objeción a la demanda, de conformidad con el Articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Tiempo hábil se reciben escritos presentados por los Abogados de las partes demandadas, Miguel Alfredo Bermúdez en representación de los ciudadanos ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA y los Abg. Norma Delgado y Félix Herrera, en representación del ciudadano NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS.
Una vez hecha la respectiva objeción y celebrada la Audiencia de Conciliación, sin que las partes hayan logrado conciliar, el tribunal debe proceder a fijar la Audiencia establecida en el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual a las partes le corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos con auxilio Judicial cuando lo soliciten y se procederá inmediatamente a incorporarlos en forma oral y concluida como sea la audiencia, el Juez dictara sentencia, admitiéndola o rechazándola y en su caso ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.
En esta parte hay que hacer un comentario especial, por cuanto el presente procedimiento no establece que medios probatorios puede presentar la parte demandada, para incorporarlos en la misma audiencia que se ha de dictar sentencia, porque la norma establece que a la demanda solo se le podrá hacer objeción por la ilegitimidad del demandante o para oponerse a la clase y extensión de la Reparación o al monto de la Indemnización requeridas.
Tampoco establece la norma si esos medios probatorios son para ser evacuados abriendo una articulación probatoria o por el contrario son para proceder a dictar la respectiva sentencia, lo cual parece lo mas acertado si nos vamos a la redacción de la Norma, ya que la misma establece que concluida la audiencia el juez dictara la respectiva sentencia admitiendo o rechazando la demanda.
Con respecto a los medios probatorios que debe incorporar la parte demandante no se necesita mayor interpretación, por cuanto el documento fundante de la demanda es la sentencia Condenatoria definitivamente firme en contra del demandado y esta se incorpora de manera oral en la referida audiencia; pero ¿de cuales medios probatorios se puede hacer valer la parte demandada, para controvertir un procedimiento que se inicio por vía ejecutiva con un decreto de Intimación al pago, en la audiencia que según el articulo 430 se ha de dictar sentencia?.
A criterio del Tribunal en la referida audiencia se podrían ofrecer todos aquellos documentos o pruebas que demuestren de manera certera, que el demandado no está obligado a pagar a la parte demandante y entre ellos podemos señalar todos aquellos que son comunes para demostrar la extinción o el cumplimiento de las Obligaciones, tales como:
1) que el demandado no sea la persona obligada a reparar o Indemnizar.
2) Que la acción por dicho concepto este prescrita.
3) Que el demandado haya pagado.
4) Que haya habido conciliación en el juicio.
5) Que exista una condición de plazo pendiente.
6) Que el demandante no sea el legitimado para demandar.
Estos son algunos de estos medios probatorios a manera de ejemplo, no deduciendo el Tribunal otro del cual pueda pretender la parte demandada, revertir un procedimiento que solo le permite hacer objeción por la ilegitimidad del Actor o para oponerse a la clase y extensión de la Reparación o al monto de la Indemnización requeridas.
DE LAS PRUEBAS: OPORTUNIDAD DE OFRECIMIENTO Y SU VALORACION
Con respecto a las Pruebas que las partes debieron ofrecer al Tribunal para su incorporación en la audiencia establecida en el Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el mencionado procedimiento establecido para este tipo de demanda, cuando es la oportunidad para ofrecer las mismas, siendo para el demandante la oportunidad el momento de presentar la demanda y es allí donde debe consignar los documentos o pruebas que pretende incorporar a la audiencia, siendo la principal prueba, el documento fundante del derecho que alega.
Este Procedimiento se asemeja al procedimiento por intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el demandante deberá acompañar un medio de prueba suficiente que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, las cuales tendrán todo el valor probatorio si la parte demandada no hace objeción a la demanda dentro del lapso ya establecido, apercibido de ejecución y se procederá como en sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada.
En cambio si la parte hace objeción a la demanda el decreto de intimación quedara sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los 5 días siguientes, continuando el procedimiento por la vía Ordinaria, procedimiento en el cual se abrirá el lapso para promover pruebas y su posterior evacuación, pruebas estas que deben ser valoradas al dictar la sentencia respectiva y de las cuales de acreditara si la demanda debe declararse con o sin lugar.
En cuanto a la oportunidad de la parte demandada en el procedimiento de Reparación de Daños e indemnización de perjuicios, establecido el Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las pruebas que pretende incorporar a la Audiencia, es al momento de hacer la objeción y es aquí donde nuevamente surge la duda con respecto de cuales medios probatorios ofrecidos para incorporar en la audiencia, puede hacer valer la parte demandada, para revertir un procedimiento que se inicio por vía ejecutiva y que solo admite hacer objeción, con respecto a la ilegitimidad del actor para comparecer en juicio y en cuanto al monto estimado e intimado en la demanda.
Por cuanto las partes han incorporado de manera oral, la pruebas de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa y estableciendo el mismo Artículo que en la misma Audiencia el Juez procederá a dictar sentencia, este Tribunal procede hacer la valoración de las pruebas que fueron incorporadas de la siguiente manera:
La parte demandante incorporo en la audiencia copias certificadas de los Fundamentos de la Sentencia del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de fecha 09 de Mayo de 2007 y la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de fecha 12 de Noviembre de 2009; pruebas estas que el Tribunal les da todo el valor probatorio, por cuanto de las mismas se demuestra que el Ciudadano Eladio José Pacheco Ramírez, es el legitimado para intentar la presente demanda de Reparación de daños e Indemnización de Perjuicios, lo cual no quedo desvirtuado con las objeciones hechas por la parte demandada.
Así mismo, incorporo Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil RADIO SIMPATIA, C.A. (RASIMCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo bajo el Nº 11, Tomo LIII, de fecha 28 de Octubre 1980, y el acta en copia certificada consignada y promovida se encuentra debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 13 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 18-A, a las misma no se le da valor probatorio por cuanto solo se refiere a un Acta de Asamblea donde se otorga poder especial al ciudadano Eladio José Pacheco Ramírez y nada aporta para la determinación del monto de la presente demanda. Con relación a la Experticia e informe contable, suscrita por la Licenciada Ede Barrios, este tribunal observa que tanto la Certificación de Ingresos no Percibidos como la Certificación de asignaciones no Percibidas como Director Principal, las mismas tienen su basamento en documentación presentada por el hoy accionante, sin mencionar ni consignar cual fue esa documentación y en base a que criterios se llego a ambas conclusiones. Igualmente se observa que la defensa con relación a estas pruebas incorporó Informe suscrito por el Licenciado Rafael Schmucke y declaraciones de impuestos sobre la renta correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, pertenecientes a la OPERADORA 2001 C.A., y en la cual se refleja que durante esos años, dicha compañía presento perdidas en los respectivos ejercicios fiscales, dándosele valor probatorio por cuanto de las mismas se desprende las ganancias y perdidas de la mencionada compañía.
Por otro lado fue incorporado Factura de compra de los equipos que para el momento de la comisión del delito se habían adquirido para Radio Chivacoa, C. A., se observa que, el documento incorporado por la parte demandante, solo se evidencia que se trata de una oferta de equipos y no de una compra de tales, ya que se evidencia de la revisión del mismo, que la misma no presenta numeración fiscal, ni fue ratificada por parte de quien la emitió ya que al tratarse de un instrumento privado emanado de terceros debió ser ratificado mediante la prueba testimonial por el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil .
Del mismo modo, se incorporó Inventario de Equipos pertenecientes a Alegría 1.020, ofrecido por la parte demandada, para la fecha de la comisión del delito, sin embargo se evidencia de la misma, que solo se limita dicho documento a un listado de equipos no teniéndose como probado que dichos equipos pudieran pertenecer a la mencionada empresa, ya que no fueron consignados documentos de propiedad o facturas que lo hagan presumir ni quien es la persona que realizó tal documento ni su basamento para realizarlo.
De igual manera fueron incorporados Contrato de concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico, otorgado entre la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la cual dicho Organismo rector de las telecomunicaciones del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el ciudadano ELADIO PACHECO, para operar la empresa Radio Simpatía; Habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta otorgada al ciudadano ELADIO PACHECO para operar como televisión de señal abierta y radio a la empresa Radio Simpatía; Solicitud de renovación de concesión, presentada por mi persona ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para operar la empresa Radio Chivacoa bajo el dial o frecuencia 1020, la cual fue debidamente confirmada y renovada; Planilla de recepción de recaudos y actualización de datos presentada en fecha 22 de Junio de 2009 ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre las empresas de Radio propiedad del ciudadano ELADIO PACHECO RAMIREZ, sin embargo, este tribunal no le da valor probatorio a las mismas solo prueban que el autorizado para operar la empresa Radio Simpatía, era el ciudadano ELADIO PACHECO RAMIREZ y en nada contribuyen para establecer el monto de la indemnización en la presente acción.
Ahora bien, con relación a las testimoniales escuchadas en la audiencia, con relación a las testimoniales de la ciudadana EDE J. BARRIOS y Rafael Schmucke, medios probatorios los cuales fueron incorporados en la audiencia, el Tribunal no les asigna ningún valor, por cuanto de los mismos no se determina o no se acredita que el demandado no este obligado a pagar a la parte demandante el monto estimado e intimado, ni que con las mismas demuestre que no esta obligado a pagar a la parte demandante y entre ellos podemos señalar todos aquellos que son comunes para demostrar la extinción o el cumplimiento de las Obligaciones, tales como: 1) Que el demandante no sea la persona legitimada para demandar, 2) que el demandado no sea la persona obligada a reparar o Indemnizar, 3) Que la acción por dicho concepto este prescrita, 4) Que el demandado haya pagado, 5) Que haya habido conciliación en el juicio o en su defecto 6) Que exista una condición de plazo pendiente, 7) Que el demandante no sea el legitimado para demandar.
El hecho alegado incansablemente por la parte demandada de que el ciudadano NESTOR ALEJANDRO ARZOLA, solo permaneció durante un lapso de tiempo en la mencionada empresa y que durante ese periodo de tiempo es que debe ser condenado, este tribunal observa que no le asiste la razón a la defensa por cuanto el presente procedimiento tiene su basamento en la indemnización por el delito cometido el cual quedo plenamente demostrado durante la realización del Juicio Oral y Público y confirmado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Por otro lado la parte demandada pretendió incorporar nuevas pruebas en la Audiencia del artículo 430, además de las que señalo en el escrito de objeción, tales como una Copia Certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pruebas estas que se agregan a la causa pero que no se valoran, por cuanto la misma tiene su fundamento en proceso seguido por ante los Tribunales Civiles, y mal pudiera este tribunal darle algún valor cuando durante el proceso penal se determino la responsabilidad de los hoy demandados quedando la misma definitivamente firme e incorporar dichas pruebas en esta audiencia seria violatorio a la igualdad de las partes y al derecho a la defensa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
El titulo IX del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Civil de Reparación de Daño e Indemnización de Perjuicios, disponiendo el Artículo 422 Ejusdem, lo siguiente:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito, para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.
De lo anterior se evidencia, que la acción civil derivada del delito, interpuesta conforme al artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio, constituido en forma unipersonal o el juez profesional del tribunal con escabinos que dictó sentencia condenatoria o el de primera instancia de control si dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos.
En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria.
En el presente caso el Procedimiento es especialísimo y se rige por las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a partir del Articulo 422 que establece:
Definitivamente Firme la sentencia Condenatoria, la persona Legitimada para ejercer la acción Civil, podrá demandar por ante el Juez Unipersonal o el Juez Presidente del Tribunal que dicto la sentencia, la Reparación de los Daños y la Indemnización de perjuicios.
Es decir que el referido Artículo establece que los requisitos necesarios para demandar por Daños y Perjuicios, como lo son la existencia de una sentencia Condenatoria definitivamente Firme en contra de la persona que se demanda y que el demandante sea la persona legitimada para ello, es decir que la reparación del daño Moral viene implícito en la sentencia condenatoria definitivamente firme que haya recaído en contra de la parte demandada, sin que en el procedimiento establecido, se requiera que el demandante deba probar cuales fueron los daños que se le causaron.
Al efecto y para mejor ilustración de lo aquí manifestado hagamos un recorrido por las normas que establecen este novísimo procedimiento de reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y al efecto tenemos que una vez presentada la demanda según el Articulo 423 que establece los requisitos de esa demanda, el tribunal previa verificación de los mismos, tiene un plazo de Tres Días para admitirla o rechazarla y para su admisión el juez examinara lo siguiente
1) si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o Indemnización.
2) En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario fijara u plazo para la acreditación correspondiente y
3) Si la demanda cumple con los Requisitos señalados en el Artículo 423 del código y si faltare alguno de ellos, fijara un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez no Admitirá la demanda.
Es decir que el Juez para admitir o negar la demanda por reparación de daños o Indemnización de perjuicios, verificara que la persona que demande tenga el derecho a reclamar legalmente y en el presente caso el Tribunal cuando admitió la presente demanda, verifico que el ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, es la persona que tiene derecho a reclamar legalmente en la presente causa, ya que consigna copia certificada de una sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en la causa Nro. IK01-P-2000-000014, de la cual se evidencia que los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA Y ADRIANA MARTINEZ DE BERARDINELLI, fueron condenados en fecha 07 de Marzo de 2007, por el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO la sentencia condenatoria es confirmada en fecha 12 de Noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Por otra parte el Articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece que admitida la demanda el Juez “Ordenara” la reparación del daño o de la Indemnización de perjuicios y establece entre otro de sus requisitos los siguientes:
1) La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la clase de extensión de la reparación o el monto de la Indemnización.
2) La Intimación a cumplir la reparación o Indemnización, o, en caso contrario, a objetarla en el Termino de Diez días.
Es decir que una vez verificada la procedibilidad de la demanda de Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, sin necesidad que la parte demandante pruebe los daños, el juez debe ordenar la reparación de los mismos, los cuales vienen implícitos en la sentencia Condenatoria definitivamente firme, describiéndolos, detallándolos, determinando cual es la clase de extensión de la reparación, o el monto de la Indemnización, cuestión esta que se cumplió a cabalidad cuando el Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2009, Admitió la presente demanda, verifico que la persona facultada legalmente para ejercerla era el ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, que los demandados en el presente caso son los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA Y ADRIANA MARTINEZ DE BERARDINELLI, que existe una sentencia Condenatoria definitivamente Firme en contra de estos últimos, en perjuicio del primero de los nombrados; Ordeno reparar los daños describiéndolos de manera concreta y detallada y estableció el monto de la indemnización en la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.325.000,00).
También cumplió el Tribunal al Ordenar el decreto de intimación a la parte demandada a cumplir con la indemnización o en caso contrario hacer objeción en el plazo de diez días, tal y como lo establece la Norma Procedimental.
De manera que no está especificado ni contemplado en ninguna parte del procedimiento por Reparación de Daños e Indemnización de Perjuicios, que en la presente causa, la parte demandante deba demostrar cuales fueron los daños que se le causaron en su patrimonio Moral, tanto a él como a su familia.

DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ PARA AJUSTAR EL MONTO ESTIMADO E INTIMADO

El mismo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al término de la Audiencia, el Juez dictara la sentencia admitiendo o rechazando la demanda y en su caso, ordenando la Reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas, es decir que deja a discreción del Juez adecuar el monto solicitado en la demanda, con la magnitud del daño causado a la víctima.
Al efecto el Tribunal Supremo de Justicia en sala Civil, en fecha 10 de agosto de 2000, en el expediente Nº 99-896, establece lo siguiente:
Dado que el artículo 1196 del código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales, puede ocasionar además repercusiones Psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de merito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Así mismo, el articulo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente, sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
De la misma manera el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Social establece lo siguiente:
“En general la doctrina y Jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño Moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causo el daño” (subrayado de la sala)
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2007, en el expediente Nº 03-2808, dejo el siguiente criterio:
“En lo concerniente al daño moral, es de claro conocimiento que no existe como cuantificar el sufrimiento humano por lo que en estas situaciones lamentablemente al no mediar una variable objetiva para establecer un cálculo aproximativo, debe quedar al libre Criterio del juez la elaboración de esa determinación, considerando lo establecido en el Articulo 1.196 del Código Civil”
De la trascripción de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia sin lugar a dudas que ha sido criterio pacifico y reiterado, que el juez al hacer la estimación del daño moral, está facultado para hacerlo a su libre arbitrio, obrando con discrecionalidad, tratando de ajustar el monto demandado de forma Justa, racional y equitativa, tratando de que al daño moral que pueda sufrir una persona no pueda dársele un fin Lucrativo, ya que este no se puede medir económicamente y se debe establecer el mismo en base a la persona del demandante, es decir su grado de instrucción, personalidad, capacidad económica, papel que juega dicha persona en la sociedad, para que una vez determinadas estas circunstancias se pueda darle un valor o se pueda cuantificar el daño moral sufrido por esa persona con el hecho ilícito.
En el presente caso debemos establecer que el delito de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 323 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, del cual fue víctima el ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ y por el cual recayó sentencia Condenatoria definitivamente Firme en contra de los demandados de autos, sentencia que fue la base fundamental de la presente demanda de Reparación de Daños, se produjo con ocasión de un Acta de Asamblea de la empresa Radio Alegría, de fecha 09/02/1994, donde se dan en venta las acciones pertenecientes al ciudadano Eladio José Pacheco Ramírez a los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA Y ADRIANA MARTINEZ DE BERARDINELLI, siendo que posteriormente el ciudadano Eladio Pacheco, comparece por ante el Ministerio Público a los fines de denunciar por el delito de falsificación de firma, lo que a juicio de este Tribunal le ha ocasionado al demandante un menoscabo en su consideración social, pues se le ofendió en su buen nombre, su reputación pública dentro del ámbito laboral toda vez que el mismo se ha dedicado a esta tarea toda su vida, afectando su patrimonio moral y económico, así como que lo ofendió en su honestidad y honor, además de los daños que se le causaron por el incumplimiento de compromisos con terceros.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal ajusta de manera discrecional la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (250.000,oo Bs F). Y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la demanda por CONCEPTOS DE INGRESOS NO PERCIBIDOS Y POR ASIGNACIONES MENSUALES NO PERCIBIDAS, este tribunal observa que a través de los medios de pruebas incorporados y debidamente analizados por este juzgador en la parte DE LAS PRUEBAS, de la presente decisión, lo ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la demanda por tales conceptos, en virtud de que dichas pruebas no constituyeron de ningún valor para demostrar tal pretensión. Y así se decide.-

CAPITULO V.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por Indemnización de Daño Moral, incoada por el ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.062.274, domiciliado en la Urbanización la Esperanza, calle ciega, Quinta “Eleomar”, Las Acacias, Valera, estado Trujillo, asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ e ISIS MARIAN SILVA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad N° 7.581.953, 9.962.906 y 18.547.988 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.393, 81.707 y 140.548, respectivamente, con domicilio Procesal en la calle de servicio, detrás del Centro Comercial Caraza, entre avenidas 6 y 7, al lado de la antigua Cristalería Yaracuy, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; en contra de los penados ADRIANA COROMOTO MARTINEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad numero 6.863.180, Venezolana, nacida en fecha 09 de Julio de 1966, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, de 40 años de edad, residenciada en la Urbanización Terraza de Bella Vista, calle 01, casa numero 08, San Felipe, Estado Yaracuy. JESUS MIGUEL BERARDINELLI LEZAMA, Titular de la Cedula de Identidad numero 4.927.205, Venezolano, nacido en fecha 16 de Abril de 1959, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, Domiciliado en Terraza de Bella Vista, calle 01, quinta Ipanema, San Felipe, Estado Yaracuy y NESTOR ALEJANDRO ARZOLA OLMOS, Titular de la cedula de identidad numero 9.311.328, Venezolano, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1963, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la Urbanización Norte I, Avenida 02, casa numero 94, San Felipe, Estado Yaracuy. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se CONDENA a los demandados, al pago por indemnización de DAÑO MORAL ocasionado al ciudadano ELADIO JOSE PACHECO RAMIREZ, el cual fue estimado por este Tribunal en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (250.000,oo Bs. F) TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente proceso. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por CONCEPTOS DE INGRESOS NO PERCIBIDOS Y POR ASIGNACIONES MENSUALES NO PERCIBIDAS QUINTO: EL Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Codito Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe a 26 días del mes de julio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ


LA SECRETARIA
ABG. MIRLLAN VEROES