REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000658
ASUNTO : UP01-P-2004-000658

ACUSADO: OMAR ALFREDO TORREALBA CURIEL, venezolano, mayor de edad, nacido en Chivacoa en fecha 24-04-197, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.314.689, residenciado en Barrio Santa Inés, Casa N° 4, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO YARACUY: Abog. JUAN PABLO SERRANO

DEFENSORA PUBLICA NOVENA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY: Abog. LAURA ALVARADO

VICTIMA: NORBERTO JOSÉ PARADA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, constituido de manera Unipersonal, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado OMAR ALFREDO TORREALBA CURIEL, venezolano, mayor de edad, nacido en Chivacoa en fecha 24-04-197, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.314.689, residenciado en Barrio Santa Inés, Casa N° 4, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, a quien en audiencia oral y pública celebrada en fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal de Juicio N° 3 lo sentenció a cumplir la pena de Doce (12) de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA PARA PUBLICAR LA SENTENCIA DICTADA

Corresponde publicar in extenso la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 11 de marzo de 2010 la jueza suplente Abog. Eddiluh Guedez Ochoa del mencionado juzgado no publicó los fundamentos de la decisión tomada en esa misma fecha, por lo que de conformidad a lo establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia N° 412 de fecha 02-04-01, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se expresa lo siguiente:

“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”

Criterio que ha sido reiterado hasta la presente fecha y que este Tribunal acoge en su totalidad a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Así mismo, la garantía del debido proceso que, por expresa disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rige para todas las actuaciones judiciales y administrativas, y obra a favor de todas las partes involucradas en el proceso:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”

Igualmente para el principio del “no bis in idem” consagrado en el numeral 7 del mencionado artículo 49, en virtud del cual:

“…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”

En consecuencia lo ajustado a derecho en el presente caso es que, habiéndose celebrado la audiencia durante la cual el acusado Admitió los Hechos imputados, la Juez suplente Abog. Eddiluh Gudez Ochoa publicara el texto íntegro de la sentencia, sin embargo, al reincorporarse a sus labores la jueza provisoria Abog. Jeny Andaluz Affigne, luego de un reposo médico, se inhibe de conocer la causa por cuanto ya había conocido la misma y en consecuencia es recibida en este Tribunal, el cual observar que no fue publicada la sentencia in extenso y procede a publicar la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010 in extenso, en base a las actas del debate y plasmando dentro de lo posible la voluntad de la juzgadora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones se observa que en fecha 11 de noviembre de 2009 se inició juicio oral y público seguido al ciudadano OMAR ALFREDO TORREALBA CURIEL, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, por ante el Juzgado de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial pero interrumpido en fecha 12 de febrero de 2010 por cuanto la juez provisoria se acoge a reposo médico y la juez suplente declara interrumpido el debate, siendo que se procede nuevamente a realizar las actuaciones necesarias para constituir el tribunal mixto.
Es así como en fecha 17 de febrero de 2010 se realiza el acto de sorteo público para selección de escabinos y se fija audiencia para la selección de los candidatos el día 11 de marzo de 2010.
Ahora bien, visto que ha sido imposible la constitución del Tribunal de forma Mixta, el Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la reforma del mismo publicada en fecha 04 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, así mismo, se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los Artículos 130 y 131 ejusdem, así como del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA”.
Los hechos contenidos en la acusación y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 17 abril de 2004, siendo aproximadamente la 1:30 minutos de la madrugada se encontraban ingiriendo licor frente al club los Coleadores los ciudadanos NORBERTO JOSE PARADA y OMAR ALFREDO TORREALBA CURIEL, en el lugar estaban entre otras personas EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ, EFRAÍN JOSÉ PERALES CAMACHO, MICHEL RAMÓN RIVERO ÁNGULO y ALFONSO REGALADO MAJANO, cuando de repente se inicia una discusión entre Norberto y Omar que deviene en una pelea frente a dicho club, la cual continúa hasta la esquina de la calle dos, posteriormente Omar Torrealba, se mete al club y sale con una botella de cerveza en la mano, la cual rompe y se le clava en el lado derecho del pecho a Norberto Parada el cual corre herido hacia la plaza siendo seguido por varios de los presentes, mientras otro retenía a Omar, cerca de la plaza cae Norberto busca ayuda y al sitio se presentó una patrulla que lo llevó herido hasta el hospital donde fallece.”

Al presente, la institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. La admisión de los hechos como solución anticipada de terminación del proceso penal venezolano y aun cuando se produce en la parte intermedia del procedimiento ordinario, o en la fase del juicio oral es un procedimiento de terminación y como forma de proceder resuelve la primera instancia sin necesidad de juicio oral. Por su parte los hechos que pueda admitir el acusado sólo son los que aparece en la acusación y ningún otro, por lo tanto, el juez no puede forzar el imputado a que admita los hechos no incluidos en acusación, ni condicionar la reforma, solamente puede admitir los hechos regulados en el acto de apertura a juicio y la sentencia condenatoria tiene que reproducir textualmente en su parte narrativa, los hechos de la acusación, en otras palabras el juez no puede variar los hechos del auto de apertura a juicio y son éstos los que debe admitir el imputado y aparte.

De esta forma se contribuye también a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado que conlleva a un conjunto de beneficios, entre los cuales está la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad y en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 376, como la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
"... en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza del acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad el imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de la sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."(Sentencia N° 685 del 5 diciembre 2007, referida en Sentencia N° 553 de fecha 21 octubre 2008).
En este mismo contexto en fecha 22 febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
"... el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal, a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado este ya no tiene sentido la "economía procesal"..."
Así mismo de manera reiterada ha señalado que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia N° 78 del 25 de enero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Igualmente en Sentencia del 23 de mayo de 2006, N° 1106, expresó lo siguiente:
“… Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”
Ahora bien según establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la entrada en vigencia de la mencionada reforma, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio; y en el caso del procedimiento abreviado (Título II del Libro Tercero) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el derecho al debido proceso y el consecuente derecho a la defensa, no se encuentran afectado por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad antes de concluir el proceso, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).
Por lo expuesto, se observa que el ciudadano OMAR ALFREDO TORREALBA CURIEL, admitió su participación y responsabilidad en el delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establece el Artículo 405 del Código Penal, para ese delito una pena de doce (12) años a dieciocho (18) años de presido, cuyo término medio de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años de presidio y a partir de allí se aplica el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal).”
De la norma antes transcrita se evidencian que el legislador adjetivo penal autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja, una motivación adecuada al caso en concreto.
Es claro decir, que a partir de aquellos quince (15) años de presidio procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, sin embargo establece el Artículo 376 en su cuarto aparte que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero el juez al imponer esa rebaja no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley, lo cual ocurre en este caso, en consecuencia la pena a aplicar no podrá ser inferior a doce años y por tanto la pena a aplicar al ciudadano OMAR ALFREDO TORREALBA CURIEL será de Doce (12) años de presidio. Y así se decide.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley y en este caso debe aplicarse:

“Artículo 13.- Son penas accesorias a las de presidio:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2° La inhabilitación política mientras dure la pena.
3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”

De conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano OMAR ALFREDO TORREALBA CURIEL, venezolano, mayor de edad, nacido en Chivacoa en fecha 24-04-197, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.314.689, residenciado en Barrio Santa Inés, Casa N° 4, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal y se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley, según se desprende del Artículo 13 del Código Penal.

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y se exime del pago de las costas procesales contempladas en el Artículo 267 eiusdem por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena.

La dispositiva de esta Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de marzo de 2010, por la Jueza de Juicio N° 3 Abog. Eddiluh Guedez Ochoa.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 13, 37 y 405 del Código Penal y Artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los siete días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, constante de ocho (08) folios útiles Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
JUEZA DE JUICIO N° 2

LA SECRETARIA
Abog. CLAUDIA SEGURA TINOCO