ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000868
ASUNTO : UP01-P-2003-000868
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, solicitada por la Defensora Privada, a favor del Penado DEIBI ALEXANDER ESPINOZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.362, de 29 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 15/10/80, de profesión u oficio agricultor, con residencia en Sabana de Parra, sector La Blanquera, Calle principal, Calle Nº 45, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de ocurrir el hecho, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNA. El tribunal para decidir observa: Que la procedencia del beneficio solicitado lo regula el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia que se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley los cuales son los siguientes :
Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación de las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien corre inserto al folio 104 al 109 el Informe Psico Social, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, donde se hace constar que el mismo es favorable que el Penado antes identificada se encuentra apto para desenvolverse bajo las condiciones del Beneficio de PRE-Libertad correspondiente, se refleja igualmente que el Penado no presenta acusación en su contra por otro delito una vez verificado el sistema juris 2000, al folio 104 se encuentra consignada oferta de trabajo, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo José Antonio Páez Carlos Luís Puertas, Igualmente se observa que el penado DEIBI ALEXANDER ESPINOZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.362, de 29 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 15/10/80, de profesión u oficio agricultor, con residencia en Sabana de Parra, sector La Blanquera, Calle principal, Calle Nº 45, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de ocurrir el hecho, con el agravante establecido en el artículo 217 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNA, por lo que la pena impuesta no excede de Cinco (5) años, razón por la cual cumple los requisitos necesarios para ser beneficiada con lo solicitado.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ALEXANDER ESPINOZA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.362, de conformidad con el artículo 493 DEL Código Orgánico procesal penal, por un plazo de DOS (2) AÑOS, la cual vence el 06-07-2012, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda imponerle las siguientes obligaciones: 1.- Presentar cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado y cuantas veces lo disponga el Delegado de Prueba; 2.- Culminar la Escolaridad al grado de instrucción que actualmente posee; 3.- No consumir Bebidas Alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también abstenerse de frecuentar lugares donde se expidan Bebidas Alcohólicas; 4.- No mantener contacto con la Víctima ni con sus núcleo familiar; 5.- Las demás que disponga el Delegado de Prueba. Se le advierte a la Penada antes identificada de no cumplir con la obligaciones impuesta se procederá inmediatamente a la Revocatoria del Beneficio otorgado. Notifíquese. Líbrense los correspondientes Oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy con la finalidad de designarle un delegado de pruebas. Anexar copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Ana Daniela Silva
Juez de Ejecución N° 1 La Secretaria
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