República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 200º y 151º
ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000310
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA PARADAS LEAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.464.895.
APODERADO: ABG. OMAR CALDERÓN ALTAMIRANDA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 101.692.
DEMANDADA: MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 1° de julio de 2009 por el ciudadano Juan Bautista Paradas Leal, titular de la cédula de identidad N° 5.464.895, en contra del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, representada por su alcalde ciudadano José González Figueroa.
La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 6 de julio de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio Bruzual del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal, en fecha 15 de julio de 2009, respectivamente.
Se celebró la audiencia preliminar en fecha 25 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 18 de febrero de 2010 se dio por concluida la misma, en razón de la inasistencia de la parte demandada ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios como chofer (contratado) para el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, desde el 13 de julio de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente.
Afirma igualmente, que en fecha 30-11-2007 el patrono comenzó a cancelarle el salario de forma irregular, pues en ocasiones hacía el pago en efectivo y otras veces mediante cheques.
Finalmente, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Beneficio de Alimentación (sic) y de la Convención Colectiva, reclama el pago de los conceptos derivados de la relación laboral que los unió, tales como: vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad, intereses, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT y beneficio de alimentación, los cuales estima en la cantidad de 118.158,00 Bs.f.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.
III
DE LA AUDIENCIA
En fecha 28-6-2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes e hicieron uso de su derecho de palabra.
Seguidamente, se procedió a la evacuación las pruebas promovidas.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
En el caso sub iudice si bien el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza éste de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT.
Siendo así, que el municipio dispone de dicho privilegio en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y la injustificación del despido.
Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
1. Promovió el mérito favorable de los autos, el cual no fue admitido por este tribunal en virtud de que tal alegación no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige en nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
2. Recibos de pago marcado “A” (f. 43 al 45). La parte demandada señaló que los mismos son contradictorios o ambiguos, por cuanto no concuerda con lo señalado en la demanda. Ahora bien, estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante en distintas fechas, desde el 1°-11-2005 hasta el 30-4-2007, devengando en esta última fecha un sueldo de 256.162,50 quincenal.
3. Copia simple de cheques identificados “B” (f. 46). Estos instrumentos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por tanto quedan desechados del debate probatorio.
4. Prueba de exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de carta de despido de fecha 30-9-2008. Al respecto, el representante judicial de la parte accionada manifestó en la audiencia de juicio que no la presenta por cuanto la solicitud de esta prueba no cumple con los parámetros establecidos del artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su parte, el demandante ratifica la prueba debido a que la misma se encuentra en poder de la demandada.
Así las cosas, visto que en la oportunidad de su evacuación no fue presentada dicha documental por la alcaldía accionada, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tal instrumento, no obstante, quien juzga observa que, la parte actora en el capítulo II literal C de su escrito de promoción de pruebas (prueba de exhibición) no especificó con exactitud los datos acerca del contenido del documento sobre la cual pidió su exhibición. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245 del 12-6-2007 en el expediente Nº 06-2231, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, no se especificó con exactitud los datos acerca del contenido del documento a exhibir, motivo por el cual concluye quien decide, que no prospera la aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.
VI
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Art. 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada.
Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando señaló que:
“…En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:
´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.
Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.
De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”.
VII
MOTIVACIÓN
En la presente litis, plantea el demandante que comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 13 de julio de 2001, desempeñándose como chofer (contratado) y que el día 30 de septiembre de 2008 fue despedido injustificadamente. Refiere además que desde el 30-11-2007 el patrono comenzó a cancelarle el salario de forma irregular, pues en ocasiones le pagaba en efectivo y otras veces mediante cheque.
El actor reclama al ente municipal demandado las prestaciones sociales generadas de la relación de trabajo que los unió y es por ese motivo que solicita se le cancele los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT y beneficio de alimentación.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, el ciudadano Juan Bautista Paradas Leal, prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Bruzual del Edo. Yaracuy, desde el 1°-11-2005 hasta el 30-4-2007, por lo que es éste el período que se tomará en cuenta para todos los efectos legales. Del mismo modo, se constata que el actor devengó un último salario de 256.162,50 quincenal y de 512.325,00 mensual, actualmente, 512,32 Bs.f.; sin embargo, no quedó así evidenciado que el despido haya ocurrido de manera injustificada, hecho este que correspondía probarlo el actor, por lo que al no haber podido lograr demostrar con éxito lo injustificado del despido, concluye quien juzga que la relación de trabajo terminó por una causa distinta al despido injustificado. Así se decide.
Asimismo, observa quien juzga que del mismo análisis efectuado no se aprecia ningún elemento probatorio –que haya sido aportado por la demandada– destinado a desvirtuar la relación laboral y los conceptos reclamados por la actora, sin embargo, la parte demandante sí logró demostrar el vínculo de laboralidad que existió entre las partes.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
En cuanto a la prestación de antigüedad este tribunal declara la procedencia de dicho concepto computando un tiempo efectivo –según el material probatorio cursante en autos– de un (1) año y seis (6) meses, vale decir, desde el desde 1°-11-2005 hasta el 30-4-2007. En consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral mensual (salario integral= salario normal + alícuota por utilidades + alícuota por bono vacacional) devengado por el actor durante el citado período, deberá examinar las documentales que cursan en autos y en el caso, que adicionalmente necesite algunos otros recibos, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario por no constar en autos, podrá requerir esa información a la parte demandada, quien está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por la parte actora en su libelo de demanda, y 2°) En base a ello deberá de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT calcular cinco (5) días por cada mes de servicio y después del primer año de entrada en vigencia de la Ley calcular dos (2) días adicionales.
Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.
Del mismo modo, el accionante demanda el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. Se declara la procedencia de dichos beneficios y se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, vale decir, de 17,07 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En el caso bajo estudio, el actor reclama el pago de vacaciones y bonificación de fin de año a razón de 85 días y 95 días por año respectivamente, con fundamento en las cláusulas 10 y 12 de la Convención Colectiva vigente. Al respecto, este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, dispones que a los fines de realizar dichos cálculos se deberá tomar como base los referidos números de días. En consecuencia, le corresponde al trabajador lo siguiente:
Vacaciones: 127,5 días x 17,07 Bs.f. = 2.176,42 Bs.f.
Bono vacacional: 11 días x 17,07 Bs.f. = 187,77 Bs.f.
Bonificación de fin de año: 142,5 días x 17,07 Bs.f. = 2.432,47 Bs.f.
Sub-total: 4.796,66 Bs.f.
Igualmente, se declara procedente el reclamo del beneficio de alimentación o “cesta ticket” (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4) causado por el trabajador desde el 1°-11-2005 hasta el 30-4-2007. En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN). A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora durante el período citado, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la LOT. Tal y como se señaló anteriormente, el actor tenía la carga de demostrar que el despido fue injustificado, por lo que al no haber sido demostrado con prueba alguna lo injustificado del despido, concluye quien juzga que el pago de este concepto es improcedente. Así se decide.
En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Juan Bautista Paradas Leal contra el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Juan Bautista Paradas Leal, identificado ut supra, en contra del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se condena al ente municipal accionado, pagar al ciudadano Juan Bautista Paradas Leal, la cantidad de cuatro mil setecientos noventa y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.f. 4.796,66) discriminados de la siguiente manera:
Vacaciones………………………………………………………………………..2.176,42 Bs.f.
Bono vacacional……………………………………………………………………187,77 Bs.f.
Bonificación de fin de año…………………………………………………….2.432,47 Bs.f.
Total general ……….………………………………………………………. 4.796,66 Bs.f.
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar al actor los conceptos de prestación de antigüedad y cesta tickets, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEPTIMO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: No se condena en costas al ente municipal demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
La Juez;
Abg. María Zuleima González de García
El Secretario;
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
En la misma fecha siendo las 10:20 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
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