REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veintiuno (21) de Julio de dos mil diez
200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2010-000304

PARTE DEMANDANTE NICOLAS RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.284.686.

ABOGADO ASISTENTE GRACIELA CELINA MOSQUERA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.646.

PARTE DEMANDADA CERAMICAS CARIBE, C. A.-

ABOGADO APODERADO AURIMAR HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.072.

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2010, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, comparecen por ante este despacho el ciudadano NICOLAS RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.284.686, debidamente asistido de la abogado en ejercicio GRACIELA CELINA MOSQUERA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.646 en su condición de parte demandante en la presente causa, y la abogado AURIMAR HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.072, en representación de la empresa CERAMICAS CARIBE, C. A., según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 02/12/2005, anotado bajo el No. 41, tomo 225 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el cual presenta en original para su vista y devolución, a los fines de solicitar se adelante la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada con el No. UP11-L-2010-000304 de la nomenclatura de este Tribunal renunciando ambas partes a los lapsos legalmente establecidos para su comparecencia. Vista la solicitud realizada por las partes, este Tribunal en aplicación del principio de celeridad procesal acuerda lo solicitado y procede a celebrar la audiencia preliminar. Anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes en la presente causa, signada con el No. UP11-L-2010-000304 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano NICOLAS RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.284.686, debidamente asistido de la abogado en ejercicio GRACIELA CELINA MOSQUERA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.646 CONTRA la empresa CERAMICAS CARIBE, C. A., representada en este acto por su abogado AURIMAR HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.072, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la república, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes acuerdan que luego de realizar una serie de cálculos y ajustes en los montos demandados y lo que realmente le corresponde al demandante se llegó a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00). SEGUNDA: La cantidad señalada en la cláusula anterior, será cancelada en este acto mediante cheque girado contra el Banco Venezuela, distinguido con el No. 21004613, para ser debitado de la cuenta corriente No. 0102-0303-12-0008796345, de fecha 21 de Julio del año 2010, a nombre del ciudadano NICOLAS RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, del cual se deja copia simple para ser agregada a los autos. TERCERA: Con el pago que se efectúa por la demandada a la parte demandante, se libera de la cancelación de todos y cada uno de los derechos laborales que hubiere a lugar por la existencia de la relación laboral que los unió, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, horas extras, las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional o cualquier otro concepto que se derive de la misma. De igual modo ambas partes señalan que durante la fase conciliatoria del presente proceso, el DEMANDANTE expuso que tiene una discopatía diagnosticada como una vértebra transicional, discopatía L4-L5 con protrusión focal central, rectifica el saco dural, no afecta la grasa de recesos ni forámenes, foco en el cuerpo vertebral de L-5, sugestivo de hemangioma, sin insinuación hacia el canal, los cuales reconoce que son anteriores a la fecha de ingreso en la empresa, y no han sido agravadas con ocasión al trabajo dentro de la misma. Por su parte, la empresa hizo la observación de que el trabajador en su puesto de trabajo no requería esfuerzo físico alguno. El DEMANDANTE insistió en su posición. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, y atendiendo LA EMPRESA al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada total y definitivamente la presente demanda y cualesquiera otras diferencias que pudieran existir entre las partes; atendiendo igualmente al interés común de las partes de dar por terminada la presente controversia, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos expuestos por EL DEMANDANTE o convenga en los conceptos reclamados, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de cada uno de los conceptos demandados, incluyendo cualquier cálculo por intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación y cualquier otro calculado o que se calcule por expertos, una suma única de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00), distribuidos de la siguiente forma:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL (BS.)

Indemnización Antigüedad 120 145,45 17.453,96
Indemnización preaviso 60- 145,45- 8.726,98

Antigüedad art. 108 LOT 4,50 145,45 654,52
Vac. Fraccionadas 2008/2009 13,50 109,09 1.472,72
Bono vac. fraccionado. 2008/2009 26,25 109,09 2.863,61
Utilidades fraccionadas 21.091,58 7.029,82
indemnización 11.833,53
Total asignaciones 50.035,15

Deducciones

Anticipo vacaciones 5.000,00
0,5 INCES 35,15

TOTAL DEDUCCIONES 5.035,15

NETO A COBRAR 45.000,00

Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 P. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Se hacen cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2010.-

DIOS Y FEDERACION
La Juez,


Abg. MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY



La parte demandante, La parte demandada,


La Secretaria,



Abg. GRECIA VERASTEGUI