República Bolivariana de Venezuela



Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 200º y 151º


ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000222

PARTES DEMANDANTE: SAID SANAIR GONZALEZ

APODERADO JUDICIAL: Abg. ZAFIRO NAVAS

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales seguida por el ciudadano SAID SANIR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.728.223, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Mayo de 2009, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

El actor alega haber prestado sus servicios personales para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA teniendo como inicio y termino de la relación de trabajo desde el 17-08-2004 hasta el 15-10-2008 por despido injustificado, el mismo se desempeñaba como OBRERO, percibiendo como ultimo salario 22,16 Bs. F. diarios, el horario de trabajo fue de Lunes a Domingo de 06:00 a.m. a 11:00 p.m. Es por ello que decide demandar por cobro de prestaciones sociales por un monto de 167.236,90 Bs.F., por conceptos de Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año vencido y fraccionado, indemnización por despido injustificado, horas extras, domingos laborados, bono nocturno, bono de alimentación e intereses sobre prestaciones sociales.

En fecha 07 de Agosto de 2009 se consignó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Compareció por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Zafiro Navas; la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial sin embargo por ser un ente de carácter público no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas, se estiman contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su demanda, correspondiéndole al actor la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en relación con la relación de trabajo que lo vinculó al demandado.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PRUEBA DOCUMENTAL:

 Copia simple de acta del expediente administrativo Nº 072-2006-01-00068, de fecha 17-06-2006, marcada A: documento público administrativo que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil en concordancia con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del interés del actor en hacer valer su derechos laborales por el tiempo que trabajo para el Municipio.(F.77-78)

 Copia de las libretas de la cuenta nomina Nº 0410-0012-14-012-421500-1, marcada B: documento privado que no fue impugnado, desconocido ni tachado, sin embargo, de los mismos no se evidencia que los depósitos hayan sido efectuados por la parte demandada por lo que no se le da valor probatorio. (F.79-84)

 Comunicado de fecha 07-03-2007, marcado C: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la relación de trabajo con la Asociación Civil AC Los Riera. (F.85)

 Comunicado de fecha 08-11-2007 marcada D: documento privado que no fue impugnado, desconocido ni tachado, sin embargo no se le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta nada al proceso. (F.86)

Prueba de Testigo: Los ciudadanos Maria Carolina Piña Isaacura, Yusmery Ortega, José Leonardo Caldeira, Osbaldo Quiroz, Lorena Girand y Amador Colmenarez no comparecieron a la audiencia de juicio a la oportunidad de la evacuación de la prueba por lo que se declaró desierto el acto.

Prueba de Informes:

• Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipio Peña, Páez y Urachiche: No consta a los autos las resultas

• Casa Propia entidad de ahorro y préstamo, oficina Yaritagua: No consta a los autos las resultas.

• Alcaldía del Municipio Peña: No consta a los autos las resultas.

• IVSS: No se aprecia en virtud de que no aporta nada al proceso.(F.109)

Prueba de Exhibición: Las documentales Libros de horas extras, libro de vacaciones y Relación de nomina del 17-08-2004 hasta el 15-10-2008 enviada al Banco Casa Propia E.A.P. oficina Yaritagua, no fueron exhibidas por lo que se aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tiene como cierto que el salario devengado por el actor era de 22, 16 Bs. F. diarios.

PARTE DEMANDADA: No hizo uso de este derecho.


El día Viernes Veintiséis (26) de Febrero de 2009, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el abogado Jesús Humberto Delgado, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compadeció ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo por ser un ente público que goza de privilegios y prerrogativas no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los mismos.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisadas como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de abogado, y en razón de que es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, en concordancia con el y el Art.33 del Decreto Con fuerza de Ley Orgánica para la Descentralización y Transferencia De Competencia del Sector Público, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora en su libelo correspondiendo al trabajador, probar sus respectivas afirmaciones de hechos, la existencia de la relación de trabajo.

Así las cosas, consta en el expediente que en la oportunidad para promover pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho, en vista de su incomparecencia, así como no hizo uso de su derecho a contestar la demanda.

Ahora bien, consta de autos a los folios 77-78 acta de reclamo y desistimiento del procedimiento por la Inspectoría del Trabajo, documentales que en aplicación del principio de favor contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado a la presunción de la laboralidad de relación de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales constituyen elementos importantes que, adminiculados hacen generan una duda razonable sobre la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el demandado, ahora bien, de acuerdo con el referido principio, en caso de duda, debe favorecerse al trabajador y, por consiguiente, debe dársele a la aludida documental la valoración que más beneficie al trabajador, razón por la cual, quien juzga estima que el actor prestó servicios al ente demandado, desempeñándose como chofer, con lo cual opera a favor del actor la ya aludida presunción de laboralidad. Y así se establece.

A tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

Respecto a las vacaciones reclamadas, no quedó demostrado que se hubiere otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar este concepto de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el del salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación.

Respecto al Bono Vacacional, de conformidad con la convención colectiva se le calculará en base a 40 días por año. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Respecto a la Bonificación de fin de año, de conformidad con la convención colectiva se le calculará en base a 90 días por año. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”

El beneficio de Alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 17 de Agosto de 2004 hasta 15-10-2008 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que el actor interpuso reclamo ante la inspectoría del trabajo por considerar que había sido despedido injustificadamente, lo cual evidencia la conducta del actor de ampararse ante el organismo competente, frente a un despido injusto.

Con respecto al Bono nocturno este sentenciador lo considera improcedente por cuanto el actor no demostró que laboraba en jornada nocturna durante la relación de trabajo.

Respecto a las horas extras, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 ( Benita Algarín y Otros contra INCRET), el cual establece que debe comprobarse las horas y días trabajados para ser acordados.

En efecto, más allá de la afirmación general de que se le adeudan horas extras en esos respectivos días, el actor, en su libelo de demanda no hace una precisión cierta, exacta o determinada de cuáles son los días en los cuales laboró horas extras; más aún cuando, tales conceptos exceden de los legales, y es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento. Este ha sido el criterio que en casos como el de autos, la sala de Casación Social ha expresado lo siguiente

“siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegales la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. De forma tal que conforme a la precedente interpretación, quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pag. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente).”

De tal manera, que el medio probatorio así promovido, carece de idoneidad para producir las consecuencias previstas por el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, al exceder las horas solicitadas del máximo legal, éstas deben declararse improcedentes. Sin embargo, al haber solicitado el actor la exhibición del libro de horas extras, en aplicación del principio favor probatione establecido en los Arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual propugna la valoración más favorable al trabajador, quien juzga procede a acordar el máximo legal de horas extras establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207 inciso b), el cual señala expresamente:

La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Asimismo, el actor reclama el pago de los Domingos laborado, sin embargo del material probatorio no se desprende que haya laborado los días domingo por lo que en aplicación de la sentencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social sentencia de fecha 26-09-2002 (Benita Algarín y Otros contra INCRET), lo considera improcedente por cuanto al exceder de los limites legales el peticionante debe probarlo.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana SAID SANAIR GONZALEZ contra MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY a pagar al actor la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.566,4) por los siguientes conceptos:

salario integral 2005 BV 7 13,5 94,5 365 0,259
U 15 13,5 203 365 0,555
13,5
14,31
salario integral 2006 BV 8 15,52 124 365 0,34
U 15 15,52 233 365 0,638
15,52
14,48
salario integral 2007 BV 9 20,49 184 365 0,505
U 15 20,49 307 365 0,842
20,49
21,84
salario integral 2008 BV 10 26,64 266 365 0,73
U 15 26,64 400 365 1,095
26,64
28,46
salario integral 2008 fraccion BV 1,8 26,64 48 365 0,131
U 2,5 26,64 66,6 365 0,182
26,64
26,95

Antigüedad
2005 14,31 45 644
2006 14,48 62 897,8
2007 21,84 64 1398
2008 28,46 66 1878
FRACCIÓN 26,95 10 269,5
5087
Vacaciones
2005 26,64 15 399,6
2006 26,64 16 426,24
2007 26,64 17 452,88
2008 26,64 18 479,52
FRACCIÓN 26,64 3,1 82,584
1840,8



Bono Vacacional
2005 26,64 40 1065,6
2006 26,64 40 1065,6
2007 26,64 40 1065,6
2008 26,64 40 1065,6
FRACCIÓN 26,64 6,6 175,824
4438,22
Utilidades
2005 26,64 90 2397,6
2006 26,64 90 2397,6
2007 26,64 90 2397,6
2008 26,64 90 2397,6
FRACCIÓN 26,64 15 399,6
9990


Horas extras Bs. Diario Bs. Por hora Valor hora con recargo del 50% Horas máximas legales
2005 13,5 1,6875 2,5275 252,75
2006 15,52 1,94 4,85 485
2007 20,49 2,56125 6,40125 640,125
2008 26,64 3,33 8,325 832,5
2210,375


TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros Vs. Corposalud-Aragua.

SEPTIMO: El beneficio de Alimentación, será calculado mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el 17 de Agosto de 2004 hasta 15-10-2008, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Alimentación para los trabajadores.

OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Seis (06) días del mes de Julio del año 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
El Secretario;
Abg. Ruben Arrieta

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana
El Secretario;
Abg. Ruben Arrieta