REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA, COCOROTE, SAN FELIPE, VEROES, LA TRINIDAD, MANUEL MONGE, SUCRE Y BOLÍVAR.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Catorce (14) de Julio de dos mil Diez (2010)
Años: 200° Y 151°
Vista la diligencia de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), suscrita y presentada por el abogado ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.333, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, GANADERIA LANCASTER C.A., mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 28 de junio del año 2010 y a su vez APELA a la decisión definitiva dictada por auto de fecha seis (6) de julio del año 2010, de este juzgado donde declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Ahora bien considera necesario esta juzgadora realizar el siguiente análisis:
El artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: Artículo 210. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. DE NO HACERLO EN EL LAPSO EL JUEZ NEGARÁ LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA… (Omissis). (Cursivas, Mayúsculas y Negritas resaltado de este Tribunal).
De la referida norma, subyace el poder saneador que detenta el juez agrario, que nace en el deber de examinar oficiosamente el libelo de la demanda, a objeto de constatar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en la ley.
En este sentido, la parte accionante no subsano ni presentó escrito alguno dentro del lapso establecido en el artículo anteriormente trascrito, todo esto con la finalidad de corregir las ambigüedades y oscuridades que presentaba el libelo de demanda presentado, especificamente en LA IMPRECISION EN EL OBJETO DE LA PRETENSION, ya que el accionante no tiene certeza de la existencia del lote de ganado objeto a reivindicar, acarreando esto como consecuencia la sanción establecida en dicho articulo, es decir el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley adjetiva especial que rige el procedimiento ordinario agrario, Y SIENDO ESTO EL TEMA REFERENTE A DICHA APELACIÓN. ( Negritas y Mayúsculas de este Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, este juzgado ADMITE dicha Apelación y oye la misma en ambos efectos, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el articulo 290 del Codigo de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MARIA BEATRIZ GOMEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CESAR RODRIGUEZ.
Exp. N° A-0295
MBGB/CR/barc