REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 19 de Julio de 2010
200° y 151°
Vista la diligencia presentada en fecha quince (15) de julio del presente año, por parte del Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.864, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.267, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en donde expresa: “…APELO del auto dictado por este tribunal por medio del cual declara la INADMISIBLE LA ACCION PROMOVIDA POR MI REPRESENTADA EN CONTRA DE JORGE CAMPOS GALEA...”
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa: Dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: ‘La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde’.
En este orden de ideas el criterio que sentara el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia N° 0109 del 05 de febrero del 2010; donde estableció:
…Asumiendo una interpretación meramente positivista, se pudiera afirmar que la norma in comento no rige para el Procedimiento Ordinario Agrario dada su ubicación en el Titulo y Capitulo que le corresponde en la Ley, sin embargo es necesario para este sentenciador realizar la exégesis a la luz de nuestro especial Derecho Agrario muy por el contrario Derecho Civil, actuando así bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces aplicable tales exigencias al ejercicio de la apelación –las razones de hecho y de derecho-, fundamentos éstos, totalmente distintos del procedimiento civilista, en tanto y en cuanto, el objeto determinante de la materia agraria es su contenido social que arropa, entre otros, al interés general, la paz social en el campo, la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones.
Ciertamente, los órganos jurisdiccionales deben velar que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables; bajo estas premisas iniciales pudiéramos considerar que no es necesario que el apelante cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o dispensarlo de tal exigencia, sin embargo, no podemos interpretar en aras de un relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia, pues ello podría desembocar en una situación de anarquía recursiva, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, lo cual no es el fin perseguido por la justicia…
Ahora bien, quien aquí juzga considera necesario destacar una decisión que representa Doctrina de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en referencia al tema in comento con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO en fecha diecisiete (17) de octubre de (2006), que estableció:
(…) la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario….En consecuencia, y visto que el apelante no ha fundamentado el recurso de apelación propuesto, se declarará sin lugar dicho recurso. Así, se decide (...).
Con fundamento en la Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en la Doctrina de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestas, que comparte y acata este Tribunal Agrario; se verifica en su contenido un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se considera que el fallo apelado debe ser anulado por el tribunal de alzada.
En consecuencia, y visto que el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en la presente causa, suprime las razones de hecho y de derecho en la cual funda su recurso de apelación, inobservando el mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara forzosamente SIN LUGAR dicho recurso. Así se decide.
ALONSO E. BARRIOS A.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
AEBA/YPR/np
Exp. N° 000248
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