REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 19 de julio de 2.010.
200° y 151°
Vista la diligencia consignada en fecha quince de Julio del año dos Mil Diez (15-07-2010), por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en la presente causa, donde expone “APELO del auto dictado por este tribunal por medio del cual declara la INADMISIBLE LA ACCION PROMOVIDA POR MI REPRESENTADA EN CONTRA DE JORGE CAMPOS GALEA. Es todo. Termino. Se Leyó. Conforme firman”.
Este Tribunal a los efectos de proveer sobre lo solicitado, observa: El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”
En este orden de ideas, es criterio confirmado por la alzada del a-quo, tal como se evidencia de la sentencia N° 0109 del 05 de febrero de 2010, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las cuales del tenor siguiente:
En atención a la norma precedente, se verifica en su contenido un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que sustentan el referido mecanismo de defensa otorgado por la ley.
Asumiendo una interpretación meramente positivista, se pudiera afirmar que la norma in comento no rige para el Procedimiento Ordinario Agrario dada su ubicación en el Titulo y Capitulo que le corresponde en la Ley, sin embargo es necesario para este sentenciador realizar la exégesis a la luz de nuestro especial Derecho Agrario muy por el contrario Derecho Civil, actuando así bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces aplicable tales exigencias al ejercicio de la apelación –las razones de hecho y de derecho- , fundamentos éstos, totalmente distintos del procedimiento civilista, en tanto y en cuanto, el objeto determinante de la materia agraria es su contenido social que arropa, entre otros, al interés general, la paz social en el campo, la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones.
Ciertamente, los órganos jurisdiccionales deben velar que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables; bajo estas premisas iniciales pudiéramos considerar que no es necesario que el apelante cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o dispensarlo de tal exigencia, sin embargo, no podemos interpretar en aras de un relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia, pues ello podría desembocar en una situación de anarquía recursiva, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, lo cual no es el fin perseguido por la justicia.
Retomando el orden inicial, es de destacar que la disposición contenida en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.
A mayor abundamiento, resulta conveniente destacar una decisión que representa Doctrina de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en referencia al tema in comento con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO en fecha diecisiete (17) de octubre de (2006), como sigue:
“(…) la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…En consecuencia, y visto que el apelante no ha fundamentado el recurso de apelación propuesto, se declarará sin lugar dicho recurso. Así, se decide (...)” (Negrillas y Resaltado del Tribunal).
En este contexto, podemos verificar que en el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso de apelación, en forma alguna ante el a-quo ha apoyado su apelación, es decir, no expresa las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, siendo así, en efecto podemos constatar la inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, y visto que el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en la presente causa, suprime las razones de hecho y de derecho en la cual funda su recurso de apelación, inobservando el mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara forzosamente SIN LUGAR dicho recurso. Así se decide.
ALONSO E. BARRIOS A.
EL JUEZ PROVISORIO
YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
AEBA/YPR/lp
Exp. N°00249
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