REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 28 de Julio de 2.010
200° y 151°
Vista la diligencia presentada en esta misma fecha, por parte de la Abg. LISETT MENTADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.818, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.138, identificada en autos; en la cual expone: “…Solicito ciudadano Juez su pronunciamiento con respecto a la Medida Preventiva que consta y se pidió en el libelo de la Demanda en su petitorio…”. Al respecto, este Tribunal Agrario observa:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.”
Ahora bien, al respecto el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda en fecha 20 de julio de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora Abg. LISETT MENTADO, identificada en autos, sobre el inmueble objeto de este proceso ubicado en el sector Poa – Poa, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y ratificada mediante diligencia en fecha 28 de julio de los corrientes, solicitud que hace sin alegar ningún argumento para asegurar las resultas de este proceso.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad , es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, la Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “ …Solicito al ciudadano Juez, visto la documentación anexa decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles cuyos datos regístrales son los siguientes: primer lote de terreno: documento protocolizado en fecha 04 de octubre de 1952, anotado bajo el número 01 folios 01 al 02, Lote número 02: protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario en fecha 10 de junio de 1947, anotado bajo el N° 15 folios 21 al 25, protocolo primero segundo trimestre de los libros llevados durante el año 1947, Tercer lote de terreno: documento protocolizado por la oficina del registro inmobiliario en fecha 21 de enero de 1926, anotado bajo el N° 03 folios 02, protocolo primero, primer trimestre de los libros del registro llevados durante el año 1926.
De manera que, la solicitante de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en el Libelo de la Demanda y que posteriormente ratifica mediante diligencia de fecha 28 de Julio del 2.010, en el juicio de Partición de Bienes Hereditarios, que incoara la abogada LISETT MENTADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.818, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.138, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos Carmen Elena Suárez Rodríguez, Lilian Esther Suárez Rodríguez, José Gregorio Suárez Rodríguez Diarys de Jesús Suárez Rodríguez y Elsy Marisol Suárez de Parra, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.517.352, V- 11.276.445, V- 7.584.672, V- 7.585.107, V- 10.347.023, respectivamente, en contra de los ciudadanos ALEIDA ROSA SUÁREZ, CANDIDA ROSA SUÁREZ, EUFROSINA SUAREZ, MARIA RAIMUNDA SUÁREZ CASTILLO, PEDRO PABLO SUÁREZ, FELIPE NERY SUÁREZ Y NEPTALI SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.459.422, V- 5.459.423, V- 3.257.061, V- 4.478.025, V- 824.411, V- 3.258.460, V- 4.478.028, en su orden. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO
ALONSO E. BARRIOS A.
LA SECRETARIA
YELIMER PEREZ RIVERO
AEBA/YPR/np
Exp. N°00251