REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UH05-S-2008-000013

SOLICITANTES: YOIMER RAFAEL MELENDEZ TOVAR y AIMARA JOSEFINA MELENDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.796.878 y V-15.108.306 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, Inpreabogado Nro. 114.267.



NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 9 y 8 años de edad respectivamente.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.



En fecha 28 de enero de 2008, se recibió por ante el suprimido tribunal de protección, Sala de Juicio Nº 3, la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos YOIMER RAFAEL MELENDEZ TOVAR y AIMARA JOSEFINA MELENDEZ DIAZ, ya identificados debidamente asistidos por el abogado OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, Inpreabogado Nro. 114.267, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero del año 2008, el Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas a Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Quien fue debidamente notificada, en fecha 11-02-2008 y emitió opinión favorable, la cual cursa al folio 11 del expediente. Por redistribución de causa hecha a través del Sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en el Estado, el presente asunto correspondió al conocimiento de este tribunal.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, se acuerda prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la solicitud de conversión en divorcio que deben solicitar las partes, transcurrido el año de haberse decretado la separación y la opinión de las niños de autos.
Al folio 16 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos YOIMER RAFAEL MELENDEZ TOVAR y AIMARA JOSEFINA MELENDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.796.878 y V-15.108.306 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, Inpreabogado Nro. 114.267, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 01 de febrero de 2008 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, se acordó notificar a la cónyuge ciudadana AIMARA JOSEFINA MELENDEZ DIAZ, a fin de que comparezca acompañada de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, para que emitan su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró boleta. Al folio 22 corre inserta boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana AIMARA JOSEFINA MELENDEZ DIAZ, en fecha 15-08-2010.
Por auto de fecha 23 de julio de 2010, se dejó constancia que la ciudadana AIMARA JOSEFINA MELENDEZ DIAZ, madre de los niños de autos no compareció acompañada de sus hijos para ser oídos.
Por auto de fecha 26 de julio de 2010, el tribunal vista la actitud de los solicitantes de no comparecer con sus hijos para ser oídos aún estando notificados para ello, se prescindió de oír la opinión de los niños de autos, por cuanto con el libelo de la demanda los padres le garantizaron sus derechos en cuanto a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Custodia y Patria potestad y responsabilidad de crianza.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 16 del expediente.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YOIMER RAFAEL MELENDEZ TOVAR y AIMARA JOSEFINA MELENDEZ DIAZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 03 de agosto del año 2.004, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, cursante al folio 3 del expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el sector La Manga, calle principal, en la Población de Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 9 y 8 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de sus partidas de nacimiento que cursas a los folios 4 y 5 del expediente, que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar y que por razones que consideran necesario no mencionar de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos.
En cuanto a los conceptos parentales se acuerda, PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 9 y 8 años de edad respectivamente y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos, estableciéndose que en caso de cambio de dirección se le notificará al padre.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de gastos escolares pasará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y por fin de año la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para el padre, las partes han convenido que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa las labores escolares, de comida y descanso de los niños.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


ASUNTO: UH05-S-2008-000013