REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UH05-V-2003-000043
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos JUANA RAMONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.555.838 y domiciliada en la Morita Nueva calle 19, casa Nº 03, sector II, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
DEMANDADA: CAROLINA JOSEFINA SIERRA MONASTERIO y JOSE ANGEL FUENMAYOR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.111.380 y 16.951.928 respectivamente y domiciliados la primera en la Morita Nueva calle 2, casa Nº 72, sector II, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y el segundo en la Morita Nueva calle 19, casa Nº 03, sector II, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 7 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, escrito en la cual solicitan la Colocación familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 7 años de edad actualmente, hijo de los ciudadanos CAROLINA JOSEFINA SIERRA MONASTERIO y JOSE ANGEL FUENMAYOR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.111.380 y 16.951.928 respectivamente y domiciliados la primera en la Morita Nueva calle 2, casa Nº 72, sector II, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y el segundo en la Morita Nueva calle 19, casa Nº 03, sector II, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; ya que la madre del niño se lo entregó voluntariamente a su abuela paterna ciudadana JUANA RAMONA SANCHEZ ANZOLA, quien aceptó asumir los cuidados de su nieto, como consta en acta firmada ante el Consejo de Protección antes mencionado, y a la cual se le dictó medida de abrigo, alegando la madre que no lo está regalando ni lo ha dejado de querer y que no quiere perder el contacto con su hijo, por lo que pidió se fije un régimen de convivencia familiar, el padre manifestó estar conforme con la medida dictada, para ese momento el niño presentaba problemas de salud.
En fecha 30 de mayo de 2003, se admitió la presente causa, se acordó citar a los ciudadanos CAROLINA JOSEFINA SIERRA MONASTERIO y JOSE ANGEL FUENMAYOR SANCHEZ, padres del niño de autos, requerir el informe al equipo multidisciplinario y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.
En fecha 06 de agosto de 2003, se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la solicitud de colocación familiar formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE bajo los cuidados de su abuela paterna ciudadana JUANA RAMONA SANCHEZ ANZOLA, de conformidad con el artículo 126 LITERAL “i” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y adolescentes.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se acordó la revisión de la medida de colocación familiar de conformidad con el artículo 131 de la Ley que rige la materia.
Citadas las partes, oída la opinión del niño y realizado el informe integral al grupo familiar del niño, en fecha 14 de agosto de2008, se dictó sentencia de revisión de la medida donde se acordó mantener la colocación familiar del niño de autos bajo los cuidados de su abuela paterna ciudadana JUANA RAMONA SANCHEZ.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 03-11-2009, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 25-11-2009, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos CAROLINA JOSEFINA SIERRA MONASTERIO, JOSE ANGEL FUENMAYOR SANCHEZ y a la ciudadana JUANA RAMONA SANCHEZ, oír al niño de autos, nombrarle Defensor Público, solicitar informe al equipo multidisciplinario.
A los folios del 101 al 105 del expediente corre inserto informe integral de seguimiento realizado a los ciudadanos JOSE ANGEL FUENMAYOR SANCHEZ, JUANA RAMONA SANCHEZ y al niño ANGEL DE JESUS FUENMAYOR SIERRA, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Notificada las partes, se fijó una audiencia especial de revisión de medidas, para el día 22 de junio de 2010 a las 9:00am.
En fecha 22 de junio de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de revisión de medida, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado quien representa al niño de autos, de la comparecencia de la ciudadana JUANA RAMONA SANCHEZ, parte demandante y de los demandados y padres del niño ciudadanos CAROLINA JOSEFINA SIERRA MONASTERIO y JOSE ANGEL FUENMAYOR SANCHEZ, se le dio el derecho de palabras a la Defensora Pública Segunda, se materializaron las pruebas por parte de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien solicitó se practique informe integral a la madre del niño de autos ciudadana CAROLINA JOSEFINA SIERRA MONASTERIO y se oiga la opinión del niño y visto que fue solicitada se practique informe integral a la madre del niño y requerir su opinión, se prolongó la audiencia especial para el día jueves 22 de julio de 2010, a las 9:00am.
Al folio 129 corre inserta la opinión del niño de autos. Y al folio 130 la declaración de padre del niño ciudadano JOSE ANGEL FUENMAYOR SANCHEZ.
Al folio 132 corre inserto oficio remitido por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, donde informan la imposibilidad de realizar el informe integral a la madre del niño de autos.
En fecha 22 de julio de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de revisión de medida de colocación familiar, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto de este estado, actuando en representación del niño de autos, de la comparecencia de la ciudadana JUANA RAMONA SANCHEZ, parte demandante y de la no comparecencia de los demandados y padres del niño ciudadanos CAROLINA JOSEFINA SIERRA MONASTERIO y JOSE ANGEL FUENMAYOR SANCHEZ, se le dio el derecho de palabras a la parte demandante y al Defensor Público Cuarto, quien solicitó se prescinda del informe integral a la madre por cuanto la conducta de la madre de no presentarse ante los organos que la requieren denota una obstaculización del proceso que va en perjuicio del niño de autos, notándose desinterés en el asunto, el tribunal acordó lo solicitado y visto que fueron materializadas las pruebas necesarias para la revisión de la presente colocación familiar, se hizo del conocimiento a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En el presente caso del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 7 años de edad, por decisión de fechas 06-08-2003 y ratificada en fecha 14-08-2008, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados de su abuela paterna ciudadana JUANA RAMONA SANCHEZ ANZOLA. Todo de conformidad con los artículos 8, 27, 131, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.
TERCERO: Se oyó la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
CUARTO: Del informe técnico practicado a la ciudadana JUANA RAMONA SANCHEZ ANZOLA, abuela paterna, quien tienen bajo sus cuidados al niño de autos, en cuanto a la dinámica familiar, se pudo conocer en entrevista con la referida ciudadana que tiene a su nieto desde los 8 días de nacido, ya que la madre se lo entregó porque no podía tenerlo, posteriormente lo buscó y a los quince días se los volvió a entregar, luego lo busco y así estuvo el niño hasta que cumplió mes y medio que la madre se lo volvió a llevar a la abuela paterna quien desde ese entonces asumió la responsabilidad de su nieto, fijándosele un régimen de convivencia familiar a la madre la cual nunca cumplió, que la madre trabajaba en un bar y actualmente se desconoce su paradero. Que actualmente el niño se encuentra bien cuidado. Que el padre del niño fue entrevistado e informó que está de acuerdo con la colocación familiar, ya que la abuela paterna es quien siempre a cuidado al niño y que él contribuye con el cuidado y alimentación de su hijo. Al momento de la entrevista se observó que el niño impresiona hábitos de higiene y aseo personal, actualmente el niño está cursando primer grado de educación primaria. En cuanto al área Físico ambiental de la solicitante, se trata de una vivienda tipo casa, propiedad de la solicitante, con todos los servicios básicos, con buena distribución con mobiliario sencillo pero en buen estado de conservación. En cuanto al área socio-económica de la solicitante, los gastos del hogar están dados por los ingresos de los abuelos paternos quienes laboran la ciudadana JUANA SANCHEZ se desempeña como peluquera y el abuelo paterno como latonero en un taller, estos cubren las necesidades existentes en el hogar especialmente los gastos del niño. Se nota un vínculo materno y paterno filial entre la solicitante hacia su nieto, notándose un apego fuerte entre el niño y los miembros del hogar. Como conclusiones se señaló que el niño desde los 8 días de nacido ha sido la abuela quien se ha encargado de sus atenciones y su crianza, que el contacto entre el niño y su madre ha sido nulo lo que desfavorece el vinculo materno-filial, se desconocen las condiciones sociales y psicológicas de la madre. Se recomendó que no existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante, se sugirió continuar con la colocación familiar a la ciudadana JUANA RAMONA SANCHEZ.
QUINTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha disfrutado de estos derechos por parte de sus padres pero si de su abuela paterna ciudadana JUANA RAMONA SANCHEZ.
SEXTO: El artículo 26 de la Lopna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no es atendido por su padres, sino por su abuela paterna ciudadana JUANA RAMONA SANCHEZ, quien han sido la persona con la cual el niño de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida de colocación familiar, no han cambiado por cuanto la madre se mudó de la dirección inicial y ni su familia conoce de su paradero y aun cuando se le notificó a la dirección indicada por la demandante y posteriormente la trabajadora social adscrita a este tribunal se trasladó al sitio, la misma no compareció, conducta que demuestra su desinterés por tener el cuidado de su hijo y desde que el niño esta bajo los cuidados de la abuela no ha mostrado interés en visitar a su hijo y ha sido su abuela paterna quien ejerce esa responsabilidad desde hace 7 años y el padre está de acuerdo que su hijo continué bajo los cuidados de su madre; en consecuencia debe el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, continuar en colocación familiar con su abuela paterna, ciudadana JUANA RAMONA SANCHEZ, como se decidirá.
SEPTIMO: Por cuanto la ciudadana JUANA RAMONA SANCHEZ, no se encuentra debidamente inscrita en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a la referida ciudadana a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito. Notifíquese a la parte de lo aquí ordenado.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana JUANA RAMONA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.555.837 y domiciliada en la Morita Nueva calle 19, casa Nº 03, sector II, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le siga brindando protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana JUANA RAMONA SANCHEZ, a garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la guardadora debe permitir la realización de estas visitas, en cuanto a la madre se insta a que asuma su responsabilidad de crianza con respecto a su hijo a fin de favorecer las relaciones intrafamiliares entre el niño de autos su progenitora y su grupo familiar actual.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil diez (2010).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. Pilar Valverde.
ASUNTO: UH05-V-2003-000043
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