REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO: UH05-V-2005-000015
DEMANDANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana RITA ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.938.923.
DEMANDADO: Ciudadano ADELIZ ORLANDO OROPEZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.315.207.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
En fecha 18 de mayo de 2005, se recibe demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana RITA ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.938.923, en contra del ciudadano ADELIZ ORLANDO OROPEZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.315.207.
En fecha 23 de mayo de 2005, se admitió la presente demanda. En fecha 9 de marzo de 2009, quien Juzga se abocó la conocimiento del presente asunto. En fecha 10 de marzo de 2009, se dictó auto fijando el procedimiento y se ordenó librar boletas de notificación a las partes. En fecha 13 de julio de 2009, se certificó en autos la consignación negativa de la boleta de notificación de la parte demandada.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
La última actuación en la presente causa realizada por la demandante, fue diligencia mediante la cual solicitó se procediera a oficiar al CNE a los fines de que remitieran información sobre el domicilio del demandado, actuación esta de fecha 16 de febrero de 2006, y habiéndose en fecha 13 de julio de 2009, certificado en autos la consignación negativa de la boleta de notificación de la parte demandada, sin que la parte demandante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde al 13 de julio de 2009, fecha en que se certificó en autos la consignación negativa de la boleta de notificación de la parte demandada; y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa a la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana RITA ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.938.923, en contra del ciudadano ADELIZ ORLANDO OROPEZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.315.207 y así se decide. En consecuencia se extingue el proceso. Archívese el expediente, una vez firme esta decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:04 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
ASUNTO: UH05-V-2005-000015
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