REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UH05-S-2008-000544

PARTE SOLICITANTE: Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: identidad omitida de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)

En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la abogada WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el N° 381, de los Libros de Nacimientos del año 1992, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, se incurrieron en los siguientes errores: Al asentar la edad de la madre de la adolescentes, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ SUCRE, madre de la adolescente de autos, colocaron: DIECISEIS, siendo lo correcto y cierto “CATORCE”. Asimismo, al asentar el lugar de nacimiento de la adolescente colocaron: “HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD”, siendo lo correcto y cierto que nació en el “HOSPITAL CENTRAL DR. PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy”. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy y del Registro Principal del Estado Yaracuy, cursantes a los folios 3 al 5; Copia certificada del acta de nacimiento de la madre de la adolescente de autos, cursante al folio 6; Constancia espedida por el Jefe del Departamento de Gineco-obstetricia, del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy de fecha 2 de junio de 2008, cursante al folio 7 de este expediente y Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ SUCRE, madre de la adolescente de autos, cursante al folio 8.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de octubre del año 2008, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.
En fecha 28 de mayo de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 03 de junio de 2009, se prescinde de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se hace del conocimiento a la solicitante que el asunto se seguirá tramitando de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidas las formalidades de Ley, el Edicto fue consignado por la parte actora en fecha 25 de mayo de 2010, el cual cursa a los folios 17 al 19 de este expediente.
En fecha 10 de junio de 2010, quedó vencido el lapso para hacer oposición a la solicitud se dejó constancia que nadie compareció, por lo que se abrió el lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de pruebas, de conformidad con lo establecido por el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 29 de junio de 2010, se dejó constancia de que vencido el lapso para presentar pruebas, ninguna parte interesada hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que de los documentos promovidos por la solicitante: De las Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy y del Registro Principal del Estado Yaracuy, cursantes a los folios 3 al 5; de la Copia certificada del acta de nacimiento de la madre de la adolescente de autos, cursante al folio 6; de la Constancia espedida por el Jefe del Departamento de Gineco-obstetricia, del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy de fecha 2 de junio de 2008, cursante al folio 7 de este expediente y de la Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ SUCRE, madre de la adolescente de autos, cursante al folio 8; se evidencia que se incurrió en el error al asentar la edad de la madre de la adolescente de autos y del nombre de hospital donde nació la adolescente. Por lo que esta Juzgadora, los valora y les otorga su justo valor probatorio.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, interpuesta por Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el N° 381, de los Libros de Nacimientos del año 1992, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores y se tenga y señale como la edad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ SUCRE, madre de la adolescente de autos, para el momento del nacimiento de la adolescente de autos la siguiente: “CATORCE”. Asimismo, se tenga como nombre del Hospital donde nació la adolescente de autos el siguiente: “HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARIA PINEDA, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy”, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE
En esta misma fecha siendo la 1:06 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE
ASUNTO: UH05-S-2008-000544