ASUNTO: UP11-H-2010-000293
Solicitantes: Ciudadanos JUAN LUIS CELIZ HENRRIQUEZ y KARIN YULIMAR PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.279.303 y 11.276.792 respectivamente, residenciados el primero en la calle naranjal casa N° 7 Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la calle naranjal casa N° 3 Cocorote del estado Yaracuy.
Beneficiarios: La y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asistidos por la abogada YEGLIS M. MONCADA P., Defensora Pública Segunda (S), adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JUAN LUIS CELIZ HENRRIQUEZ y KARIN YULIMAR PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.279.303 y 11.276.792 respectivamente, residenciados el primero en la calle naranjal casa N° 7 Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en la calle naranjal casa N° 3 Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de padres y representantes de la adolescente y los niños(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asistidos por la abogada YEGLIS M. MONCADA P., Defensora Pública Segunda (S), adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contenido en acta, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, o sea, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, los cuales depositará en una cuenta bancaria que se aperture a tales fines. En ese sentido, se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le entregue oficio, en el cual se le autorice a abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida o que se agoten las páginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. De igual forma, aportará una cuota extra en el mes de agosto por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) a los fines de cubrir con los gastos generados por el inicio de la temporada escolar, tales como: útiles, uniformes e inscripciones del colegio, asimismo, aportará una cuota extra en el mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a objeto de sufragar gastos tales como: Ropa, calzados y juguetes. Con relación a los gastos médicos, los mismos serán cubiertos en una proporción de cincuenta por ciento (50%) poor ambos progenitores. La cantidad de dinero mensual asignada en el presente acuerdo, el obligado alimentario la cancelará en efectivo a la progenitora hasta tanto sea aperturada la cuenta bancaria por parte de ésta, quien entregará recibo como señal de haber recibido el dinero. El presente acuerdo comenzó a cumplirse a partir del día 30 de junio de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1er) día del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg.
Asunto: UP11-H-2010-000293
|