ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2010-000332
UH06-X-2010-000119
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.986.457, domiciliado en el sector 26 de marzo casa S/N Poblado San José municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.571.
DEMANDADA: DEISY BEATRIZ PINTO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.482.708, domiciliado en la calle principal la marroquina municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la causal segunda, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.986.457, domiciliado en el sector 26 de marzo casa S/N Poblado San José municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.571, en contra de la ciudadana DEISY BEATRIZ PINTO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.482.708, domiciliado en la calle principal la marroquina municipio San Felipe del estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal tercera, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 27 de diciembre de 1997; indica que durante la relación procrearon una (1) hija de nombre(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habiendo establecido la demandante a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por la demandante en su escrito libelar en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto para el padre, siempre que no perturbe las horas de descanso y de estudios de la niña.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará provisionalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, asimismo, las cantidades de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por los conceptos de útiles escolares y aguinaldos respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UH06-X-2010-000119
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