ASUNTO: UP11-J-2010-000289
SOLICITANTES: JOEL ALIRIO HERNANDEZ ARTEAGA y DANNY ARACELYS TORRES ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.749.990 y 13.956.926 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. San José calle N° 5 casa N° 77 Quinta Daniel, del municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda al final de la Av. Real diagonal al Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero casa Julla S/N del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES: YUSBIRY CAROLINA PINEDA ALEJOS y JHOSELYN ALEJANDRA MARQUEZ FLORES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 115.081 y 102.883 respectivamente.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 30 de abril de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOEL ALIRIO HERNANDEZ ARTEAGA y DANNY ARACELYS TORRES ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.749.990 y 13.956.926 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. San José calle N° 5 casa N° 77 Quinta Daniel, del municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda al final de la Av. Real diagonal al Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero casa Julla S/N del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por las abogadas YUSBIRY CAROLINA PINEDA ALEJOS y JHOSELYN ALEJANDRA MARQUEZ FLORES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 115.081 y 102.883 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de julio de 2003, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Juan José Mora del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 95 del año 1993, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela a los folios 5 y 6 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 24 de mayo de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 5 de mayo de 2010, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente de autos.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 18 de mayo de 2010.
Al folio 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 23 del expediente, riela declaración de la adolescente de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde la fecha 24 de mayo de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOEL ALIRIO HERNANDEZ ARTEAGA y DANNY ARACELYS TORRES ARTEAGA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOEL ALIRIO HERNANDEZ ARTEAGA y DANNY ARACELYS TORRES ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.749.990 y 13.956.926 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. San José calle N° 5 casa N° 77 Quinta Daniel, del municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda al final de la Av. Real diagonal al Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero casa Julla S/N del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por las abogadas YUSBIRY CAROLINA PINEDA ALEJOS y JHOSELYN ALEJANDRA MARQUEZ FLORES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 115.081 y 102.883 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para útiles escolares, y para los gastos decembrinos, en la oportunidad que corresponda. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, siempre y cuando no interrumpa o interfiera con las horas de descanso y de estudios de la adolescente; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-J-2010-000289
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