ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2009-000340
UH06-X-2009-000126


DEMANDANTE: ALBER JOSE ALVARADO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.058.836, residenciado en La Bartola calle principal sector Piedra de Oro municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.581.

DEMANDADA: CARMEN YANELI RUIZ FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.469.842, residenciad en La Bartola sector Piedra de Oro municipio Bruzual del estado Yaracuy.

NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la causal segunda, presentada por el ciudadano ALBER JOSE ALVARADO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.058.836, residenciado en La Bartola calle principal sector Piedra de Oro municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistida por la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.581, en contra de la ciudadana CARMEN YANELI RUIZ FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.469.842, residenciad en La Bartola sector Piedra de Oro municipio Bruzual del estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causales segunda y tercera, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 23 de junio de 2005; indica que durante la relación procrearon dos (2) hijos de nombres(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habiendo establecido la demandante a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por la demandante en su escrito libelar en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto para que el padre visite a sus hijos, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de alimentación de los niños.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará provisionalmente, por cuanto no está probada en autos su capacidad económica la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, y en el mes de diciembre, cubrirá los gastos relativos al Niño Jesús, además, contribuirá para los demás gastos del referido mes, así como, para los gastos de medicinas, médicos, calzados y vestidos.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UH06-X-2009-000340