ASUNTO: UP11-V-2009-000411

DEMANDANTE: Abogado OSMAR JOSE KLEMM GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.688, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN JOSE BETANCOURT CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.430.512, domiciliado en la avenida 1 con calle 7 casa N° 66 sector Cantarrana municipio San Felipe del estado Yaracuy.

DEMANDADA: Ciudadana MARYURI ADRIANA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.274.743, quien puede ser localizada en la Urb. San Antonio transversal 9 casa N° 8-10B del municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO.


En fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO, interpuesto por el abogado OSMAR JOSE KLEMM GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.688, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN JOSE BETANCOURT CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.430.512, domiciliado en la avenida 1 con calle 7 casa N° 66 sector Cantarrana municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana MARYURI ADRIANA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.274.743, quien puede ser localizada en la Urb. San Antonio transversal 9 casa N° 8-10B del municipio San Felipe del estado Yaracuy, fundamentado en la causal tercera del Código Civil Venezolano vigente.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

En fecha 23 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO, por la secretaria abogada KATIUSKA PEREZ OJEDA y por el alguacil, ciudadano ELIAS LOZADA. Se dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano JUAN JOSE BETANCOURT CALDERA, asistido por la abogada YRAIMA YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.120, asimismo, de que compareció la demandada, ciudadana MARYURI ADRIANA ORTEGA, igualmente identificada en autos, asistida por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234. Se dio inicio a la audiencia y se concedió el derecho de palabra al demandante quien expuso: “Ciudadana juez visto que existe la posibilidad de resolver la situación de manera amistosa con la ciudadana MARYURI ADRIANA ORTEGA, en consecuencia desisto en este acto de la presente demanda y solicito se me devuelvan los documentos originales promovidos por mi. Es todo. Se le concedió la palabra a la demandada quien expuso: Ciudadana juez acepto el desistimiento realizado por el ciudadano JUAN JOSE BETANCOURT CALDERA en la presente audiencia, y solicito sea me devuelvan los documentos originales presentados. Es todo”.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces el supuesto contenido en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena la devolución de los recaudos presentados en original a la parte que los produjo y dejar copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión. Se deja sin ningún efecto jurídico las medidas dictadas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el cuaderno de medidas del presente asunto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de julio de 2010.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:14 p. m.)
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-V-2009-000411