ASUNTO: UP11-J-2009-000566
SOLICITANTES: JUAN CARLOS SANCHEZ GUANCHEZ y ESPERANZA CARIDAD JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.590.816 y 11.272.967 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GRISELDA MARIA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.666.
ADOLESCENTES:. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 7 de octubre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ GUANCHEZ y ESPERANZA CARIDAD JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.590.816 y 11.272.967 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada GRISELDA MARIA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.666, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 2 de noviembre de 1991, contrajeron matrimonio civil, ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 89 del año 1991, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta en acta de nacimiento que rielan a los folios 7 al 9 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de enero de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 14 de octubre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a las adolescentes de autos.
Al folio 14 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 9 de diciembre de 2009.
Al folio 17 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 19 del expediente, riela auto mediante la cual la jueza se aboca al conocimiento de la causa.
A los folios 20 al 22 del expediente, rielan declaraciones de las adolescentes de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de enero de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ GUANCHEZ y ESPERANZA CARIDAD JIMENEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ GUANCHEZ y ESPERANZA CARIDAD JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.590.816 y 11.272.967 respectivamente, ambos de este domicilio, GRISELDA MARIA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.666. En consecuencia, con respecto a las adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, transporte y vestido, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) mensuales. Los gastos por útiles escolares, van a ser cancelados de acuerdo a la lista de útiles emitidos por el Colegio de las hijas. Por concepto de gastos de fin de año, ambos padres acuerdan que se hará de acuerdo a las necesidades y requerimiento de las hijas para el momento. Dichas cantidades serán entregadas a la madre en su residencia, pudiendo el padre en forma eventual y de acuerdo a la voluntad de las partes cubrir gastos adicionales que impliquen su desarrollo, asimismo, podrán ser objeto de revisión de acuerdo a las necesidades y costos, siempre en beneficio de las adolescentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, todos los fines de semana de cada mes, en periodos escolares, una (1) semana y en periodos eventuales cuando sean de mutuo acuerdo entre las partes; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-J-2009-000566
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