ASUNTO: UP11-H-2010-000343
Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos DAMARIS HERMINIA OJEDA y JORGE LUIS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.792.273 y 15.964.614 respectivamente, domiciliados la primera en el sector La Floresta casa S/N Pedraza municipio Ciudad Bolivia estado Yaracuy, y el segundo en la avenida Cedeño Urb. Los Mangos casa N° 13 del municipio Independencia del estado Yaracuy.
Beneficiaria: La niña. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos DAMARIS HERMINIA OJEDA y JORGE LUIS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.792.273 y 15.964.614 respectivamente, domiciliados la primera en el sector La Floresta casa S/N Pedraza municipio Ciudad Bolivia estado Yaracuy, y el segundo en la avenida Cedeño Urb. Los Mangos casa N° 13 del municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., contenido en acta de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, suministrado en víveres y entregados directamente a la progenitora, quien firmará recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: Los gastos de útiles escolares, uniformes, consultas médicas, medicinas, serán compartidos entre ambos progenitores por mitad, igual circunstancia ocurrirá con respecto a los gastos decembrinos. TERCERO: El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día dieciséis (16) del mes de julio de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-H-2010-000343
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