ASUNTO: UP11-J-2010-000338
SOLICITANTES: CIPRIANO ALBARRAN FLORES y GLORIA ONEIDA DURAN DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.205.254 y 7.917.740 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DANIELA ALBARRAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.034.
ADOLESCENTE y NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 19 de mayo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CIPRIANO ALBARRAN FLORES y GLORIA ONEIDA DURAN DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.205.254 Y 7.917.740 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.034, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 75 del año 2001, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres, tal como consta en actas de nacimiento que riela a los folios 4 y 5 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 15 de abril de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 24 de mayo de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente y niña de autos.
Al folio 11 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 11 de junio de 2010.
A los folios 15 y 16 del expediente, rielan declaraciones de la adolescente y niña de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en fecha 15 de abril de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CIPRIANO ALBARRAN FLORES y GLORIA ONEIDA DURAN DE ALBARRAN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CIPRIANO ALBARRAN FLORES y GLORIA ONEIDA DURAN DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.205.254 y 7.917.740 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.034. En consecuencia, con respecto a la niñas de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) semanales todos los días viernes, así como también les comprará ropa y zapatos, y cubrirá los gastos de médico y de medicinas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscará a sus hijas todos los días después del colegio ya que estudian cerca del lugar de trabajo del progenitor y comparten con él luego de clases, así también podrá buscarlas los días que tenga libre y quiera compartir con ellas, así como los días que acuerden los padres en las temporadas de vacaciones; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2010-000338
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