JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2009-000471

SOLICITANTES: JOSE LUIS NOGUERA ARTEAGA y MERCY JOSEFINA AGUILAR MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.315.118 y 14.442.542 respectivamente, domiciliados el primero en el callejón Los Pocitos casa N° 77, y la segunda en el caserío La Miel jurisdicción del municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.243.

ADOLESCENTE y NIÑAS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 8 de julio de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS NOGUERA ARTEAGA y MERCY JOSEFINA AGUILAR MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.315.118 y 14.442.542 respectivamente, domiciliados el primero en el callejón Los Pocitos casa N° 77, y la segunda en el caserío La Miel jurisdicción del municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.243, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de diciembre de 1990, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 157 del año 1990, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 6 al 8 del expediente; y se separaron de hecho desde el mes de marzo de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 14 de julio de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente de autos.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 20 de julio de 2010.

Al folio 17 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

A los folios 18 al 20 del expediente, rielan declaraciones del adolescente y niñas de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de marzo de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE LUIS NOGUERA ARTEAGA y MERCY JOSEFINA AGUILAR MOTA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS NOGUERA ARTEAGA y MERCY JOSEFINA AGUILAR MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.315.118 y 14.442.542 respectivamente, domiciliados el primero en el callejón Los Pocitos casa N° 77, y la segunda en el caserío La Miel jurisdicción del municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.243. En consecuencia, con respecto al adolescente y las niñas de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de uniformes y útiles escolares aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). También cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consultas médicas y medicamentos, y otros imprevistos de igual naturaleza. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio siempre y cuando el ejercicio de este derecho no perturbe los deberes escolares de los hijos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000471