San Felipe, 02 de Julio de 2010
199º y 151º


En fecha 17 de abril de 2006, se recibió escrito y demás recaudos anexos presentados por la abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadan CARLOS ALFREDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular del cédula de identidad Nº 7.558.574, domiciliado en San Jerónimo, Avenida Amadeo Saturno, entre la Gobernación y la Iglesia, casa s/n, Municipio Cocorote estado Yaracuy, referentes a la Determinación de Guarda del adolescente y niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de de 17,16, 13,11 y 10 años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana DOMINGA JOSEFINA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.510.885, domiciliada en Andrés Eloy Blanco, Calle 5, casa Nº 1-34, Municipio San Felipe estado Yaracuy, motivado a que dichos ciudadanos actualmente presentan controversia en cuanto a quien debe ejercer la guarda.
En fecha 24 de abril de 2006, se admitió la solicitud, asimismo, se acordó citar a la ciudadana DOMINGA JOSEFINA LLOVERA, se solicitó informes a los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, asimismo se acordó oír a los menores de autos.
En fecha 17 de Mayo de 2006, oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, en la cual se dejo expresa constancia que no llegaron a ningún acuerdo.
Al folio 52 del expediente, riela declaración de la ciudadana DOMINGA JOSEFINA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.510.885.
Al folio 53 del expediente, riela declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de 7 años de edad.
Al folio 54 del expediente, cursa declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de 9 años de edad.
Al folio 55 del expediente, cursa declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de 11 años de edad.
Al folio 56 del expediente, cursa declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de 13 años de edad.
Al folio 57 del expediente, cursa declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de 6 años de edad.
Al folio 58 y 59 del expediente, riela escrito de promoción de pruebas de la ciudadana DOMINGA JOSEFINA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.510.885, parte demandada en el presente asunto.

Al folio 76 del expediente, riela auto del Tribunal en el cual se evidencia que la parte demandada presento pruebas y la parte demandante no hizo uso de este derecho.
A los folios 80 al 85 del expediente, riela Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 09 de Marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada ANA MATILDE LOPEZ.
Al folio 94 del expediente, riela auto donde se acuerda librar boletas a ambos padres a fin de que comparezcan con sus hijos, ya que se desconocen la situación actual de los niños y adolescentes.

Al folio 98 del expediente, cursa declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de 12 años de edad.

Al folio 100 del expediente, cursa declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de 9 años de edad.

Al folio 102 del expediente, riela declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de 10 años de edad.




En fecha 8 de Julio de 2009, riela acta en la cual se evidencia la no comparecencia de la ciudadana DOMINGA JOSEFINA LLOVERA y de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA para que emitiera su opinión.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

PRIMERO: La representación del Ministerio público presentojunto con el escrito libelar copias certificadas de las Actas de nacimiento de los adolescentes CARLHA ROSMAYREL, CARLOS ALFREDO, RUTZELY DIRAIDYC y de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, quienes actualmente tienen de 17,16,13,11 y 10 años de edad, respectivamente; con lo cual se prueba fehacientemente que son hijos de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ARIAS y DOMINGA JOSEFINA LLOVERA, en vista que las referida copias son documentos Públicos, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

SEGUNDO: Del informe Social presentado por la Trabajadora Social, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, realizado al ciudadano CARLOS ALFREDO ARIAS y a sus hijos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA y de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, se evidencia que el hogar paterno existen condiciones desde el punto de vista afectivo ambiental que favorecen el desarrollo integral de los niños evaluados y tomando en cuenta que no existe ningún tipo de impedimento social, psicológico, ni psiquiátrico que dificulte la atención de los niños se sugiere la permanencia de los mismo bajo la guarda y custodia del ciudadano CARLOS ALFREDO ARIAS. La joven CARLHA ROSMAYREL, no pudo ser evaluada por no encontrase viviendo con el padre. Por lo tanto se aprecia y se le da Valor Probatorio al mencionado informe Social, realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal. Así se declara.

TERCERO: Ahora bien, analizado como se encuentra el Informe Integral practicado por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal considera quien juzga que el interés superior de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA y de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, es tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que éstos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, debiendo los padres colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que sus hijos mientras están en crecimiento, son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente, y siendo que los adolescentes y niños de autos se encuentra con u padre y existe una fuerte vinculación entre ellos y de las conclusiones de el mismo se evidencia la conveniencia de que esta situación permanezca igual, en vista que la realización del informe a la madre biológica no se pudo realizar por cuanto se desconoce la dirección exacta de su domicilio, a pesar de haberse notificado para ello, no habiendo comparecido por ante este tribunal a fin de practicarse las respectivas evaluaciones, e por lo que quien juzga prescinde del mismo, en vista de la conducta procesal asumida por la demandante de autos, quien no ha manifestado interés alguno en la solución del presente asunto, todo de conformidad con los artículos 482 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y así se declara.


DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Guarda (Determinación) actualmente responsabilidad de crianza, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana CARLOS ALFREDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.574, domiciliado en San Jerónimo, Avenida Amadeo Saturno, entre la Gobernación y la Iglesia, casa s/n, Municipio Cocorote estado Yaracuy, referentes a la Determinación de Guarda, actualmente responsabilidad de crianza del adolescente y niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de 17,16, 13,11 y 10 años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana DOMINGA JOSEFINA LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.510.885, domiciliada en Andrés Eloy Blanco, Calle 5, casa Nº 1-34, Municipio San Felipe estado Yaracuy. En consecuencia se acuerda la custodia de los adolescente y niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de de 17,16, 13,11 y 10 años de edad respectivamente se mantendrán como asta la presente fecha bajo la custodia de su padre quien de hecho la ejerce. Permitiendo el padre, el contacto de los hijos, con su madre a fin de garantizarles el derecho a compartir con u madre y además deberá tomar todas las medidas tendentes a fortalecer los vínculos materno filiales.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los dos (02)días del mes de Julio de dos mil diez.-

La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO


La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 9:00 a.m. se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.



La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


Asunto: UH05-V-2006-000010
AMLM/dapg.-