San Felipe, 20 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UH05-V-2006-000094
Parte Demandante: JOSÉ WUILLIANS PINTO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.200, domiciliado en Campo Nuevo, calle El Cementerio, 4 casas después del Club gran Chaparon, Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy.
Parte Demandada: NIEVES RAMONA ORTEGA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.938.879, domiciliada 1era Avenida entre 3 y 4, casa Nº 14, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de trece (13) años de edad.
Motivo: DETERMINACIÓN DE GUARDA.
(Declinatoria de Competencia)
En fecha 11 de abril de 2006, se recibió escrito y recaudo anexo, relativo al juicio de DETERMINACIÓN DE CUSTODIA, incoado por la abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a petición del ciudadano JOSÉ WUILLIANS PINTO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.200, domiciliado en Campo Nuevo, calle El Cementerio, 4 casas después del Club gran Chaparon, Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy, en su condición de padre biológico, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA de ocho (08) años de edad, en contra de la ciudadana NIEVES RAMONA ORTEGA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.938.879, en su condición de madre biológica, domiciliada 1era Avenida entre 3 y 4, casa Nº 14, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.


En fecha 20 de abril de 2006, se admitió la presente causa, asimismo se acordó citar a los ciudadanos JOSÉ WUILLIANS PINTO FUENTES y NIEVES RAMONA ORTEGA CASTILLO, a fin de realizar acto conciliatorio, de igual forma se acordó oficiar a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario.
Al folio 10 del expediente, riela solicitud realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita se agregue al expediente copia fotostática del acta de fecha 4 de febrero de 2006, levantada y resumen del caso suscitado entre los progenitores de la niña de autos de fecha 23 de febrero de 2006, elaborado por el mismo Consejo de Protección.
En fecha 05 de mayo de 2006, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, se deja constancia que compareció solamente la parte demandada ciudadana NIEVES RAMONA ORTEGA CASTILLO y no asistió al acto la parte demandante ciudadano JOSÉ WUILLIANS PINTO FUENTES, por lo que no hubo conciliación entre las partes.
En fecha 09 de marzo de 2009, se aboca al conocimiento de la causa la abg. Ana Matilde López Mercado, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
A los folios 36 al 41 del expediente, riela informe parcial social realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a la ciudadana NIEVES RAMONA ORTEGA CASTILLO.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En este sentido, quien aquí decide, procede a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual dispone:
Articulo 60 del Codigo de Procedimiento Civil establece: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Al respecto el Autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala: “La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”
Ahora bien el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
A tal efecto el artículo 177° parágrafo primero literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
e) Otorgamiento, modificacion, restitucion, y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por el territorio establecida en la ley.”
En tal sentido, con la finalidad de determinar la competencia del Tribunal que seguirá conociendo en la presente causa, por encontrarse el solicitante, domiciliado en jurisdicción del Estado Carabobo; es menester, analizar el criterio esgrimido por la Sala Casación Social en sentencia de fecha: 06-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, exp. Nº AA60-S-2006000571-Sent. Nº 1887, donde se dejó sentado que lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se trata de una competencia territorial ordinaria, que se caracteriza por ser relativa y derogable por las partes sino que se desprende de la norma que se trata de una competencia absoluta que no admite prórroga ni renuncia; sin embargo, y según el presente criterio esgrimido por la Sala de Casación Social, se planteó la necesidad de buscar una solución cuando el cambio de residencia fuese en una causa, distinta a la establecida en la norma in comento, para lo cual dejó sentado lo siguiente:
“La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de perpetuatio jurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre la mas adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quién debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional) (…) En esa situación será siempre aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía del tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a las partes (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional)……”
De igual manera en dicha sentencia, se dejó plasmado que “…el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto…”
Por cuanto se evidencia en las observaciones y conclusiones del informe parcial social, realizado por el equipo multidisciplinario que el ciudadano JOSÉ WUILLIANS PINTO FUENTES, se encuentra residenciado en la Ciudadela José Martí, calle 8, casa Nro 47, Valencia estado Carabobo, asimismo las mismas conclusiones arrojan que la adolescente de autos se encuentra viviendo con su padre en esa misma dirección en Valencia estado Carabobo desde finales del año 2009, en tal sentido considerando el cambio de residencia de la adolescente y por cuanto en la presente solicitud lo que se persigue asegurar los derechos y garantías de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA , y dado que la misma se encuentra residenciada en la jurisdicción del estado Carabobo en compañía de su padre, en atención a lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de esta solicitud, siendo que resulta competente es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al cual se ordena remitir el presente expediente, por ser el competente en razón de territorio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los veinte días del mes de julio de dos mil diez.-

La Juez,

Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m.



La Secretaria,

Abg. Reina Isabel Villegas






Asunto: UH05-V-2006-000094
AMLM/dapg.-