San Felipe, treinta de julio de 2.010
200º y 151º


Expediente Nº: UP11-V-2010-0000004

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR


SINTESIS DEL CASO
Se inicia procedimiento de solicitud de Colocación Familiar, por requerimiento de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CAMACHO FALCON, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 2.566.775, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacidos el 25 de mayo de 1.994 y el 17 de septiembre de 1.997, residenciados en la calle principal Nuarito, Municipio, Nirgua del estado Yaracuy, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 22.318.537 y 26.568.436, asistidos por la abogada YEGLIS MONCADA P., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy demandó la colocación familiar en contra del ciudadano LUIS ALBERTO COROBA Y JUAN ERIBERTO CAMACHO MENDOZA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 12.025.960 y 9.543.325. Señala la solicitante que la madre falleció en un accidente vial, y que ella se quedó bajo los cuidados de los adolescentes, pidiendo fuera otorgada la colocación familiar de los mismos, ya que es ella quien se ha hecho responsables de ellos.
La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 18 de enero de 2.010, ordenó la comparecencia de los padres de los adolescentes en su condición de parte demandada, se les designó Defensor judicial a los adolescentes, se libró Oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección para que elaborara el informe integral correspondiente y oír a los adolescentes. Se libraron boletes y oficios.
Durante el proceso se cumplió con las notificaciones al Ministerio Público y al demandado LUIS ALBERTO COROBA fueron debidamente cumplidas y los oficios acordados fueron debidamente remitidos, Se recibió informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, actuaciones que constan en autos.
El demandado HERIBERTO CAMACHO MENDOZA, en fecha 05 de mayo de 2.010 compareció voluntariamente y se dio por notificado del proceso.
En fecha 05 de mayo de 2.005 comparecieron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quienes fueron oídos, emitiendo su opinión en la presente causa.
Vencido el plazo para contestar la demanda ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, tal como consta en auto de fecha 26 de mayo de 2.010
En la audiencia preliminar, realizada en fecha 22 de julio de 2.010, se hizo presente el Defensor Público cuarto en representación de los adolescentes quien actuó por la unidad de la Defensa Pública, quien pidió fueran materializada la prueba documental, lo cual fue acordado en esa misma audiencia, como consta en el acta respectiva. Acordando el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, remitir las actuaciones a este Tribunal.
Recibido el expediente, por auto de fecha 29 de junio de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, fijó para el día viernes (23) de julio de 2.010 a las 9:00 a.m. la audiencia de juicio, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Declarándose admitidas las pruebas materializadas en la audiencia preliminar por auto de fecha 30 de junio de 2.010.
En fecha 23 de julio de 2.010 siendo las 9:00 a.m. oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se realizó la audiencia presidida por este sentenciador. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Circuito, el Defensora Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy abogado REYNALDO GOMEZ, actuando por Unidad de la Defensa Pública y en representación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se concedió el derecho a las partes para que expusieran sus alegatos. Concluido los alegatos se procedió a la incorporación de las pruebas documentales. El Defensor Público pidió se prescindiera de oír a los adolescentes por cuanto ya habían emitido su opinión y garantizado su derecho. Lo cual fue acordado por el Tribunal. La parte actora pidió fueran incorporadas las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar, describiendo una a una cada prueba. Este Tribunal vista la anterior solicitud, declaró incorporadas como pruebas documentales y oída las conclusiones, este Tribunal, dictó el dispositivo considerando la solicitud, lo expuesto por los adolescentes, valoradas como fueron las pruebas, se declaró CON LUGAR la Colocación Familiar solicitada. Se dejó constancia que la audiencia no fue gravada, por no estar incluida dentro de la programación de grabación de audiencia llevada por la Coordinación de este Circuito de Protección y que el fallo completo, se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia.


MOTIVACIÓN
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, residenciados en la calle principal Nuarito, Municipio, Nirgua del estado Yaracuy, que corresponde dentro del ámbito territorial de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio se reafirma la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.
Se inicia procedimiento de solicitud de Colocación Familiar, por requerimiento de la ciudadana GLADYS JOSEFINA CAMACHO FALCON, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 2.566.775, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacidos el 25 de mayo de 1.994 y el 17 de septiembre de 1.997, venezolanos y residenciados en la calle principal Nuarito, Municipio, Nirgua del estado Yaracuy, asistida por la abogada YEGLIS MONCADA P., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy demandó la Colocación Familiar en contra del ciudadano LUIS ALBERTO COROBA Y JUAN ERIBERTO CAMACHO MENDOZA, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 12.025.960 y 9.543.325 en su carácter de respectivos padre. Agregó la solicitante que la madre falleció en un accidente vial, y que ella se quedó bajo los cuidados de los adolescentes, pidiendo fuera otorgada la Colocación Familiar de los mismos, ya que es ella quien se ha hecho responsables de ellos.
La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por auto de fecha 18 de enero de 2.010. Se cumplieron con las actuaciones ordenadas, correspondientes a librar boletas de notificación designación de Defensor judicial, librar Oficio al Equipo Multidisciplinario para que realizara el informe respectivo. Las partes fueron puestas a derecho, quienes no ejercieron el derecho de contestar la demanda ni promover pruebas por si ni por intermedio de apoderado judicial.
En la audiencia preliminar, solo fue materializada como pruebas, la prueba documental y entre ella la experticia correspondiente al Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección. Pruebas admitidas y que fueron debidamente incorporadas en la audiencia de juicio y que continuación se valoran de la manera siguiente:
PRIMERO: con la copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nro. 87, del año 1994, expedida por el Coordinador de Registro Civil de la parroquia San Andrés Cambural del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente. Documento administrativo que se valora como documento público y se le da valor probatorio con el que se evidencia la filiación materna y paterna del adolescente; SEGUNDO: con la copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nro. 487, del año 1997, expedida por Registro Civil del Municipio Urachiche de este estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente. Documento administrativo que se valora como documento público y se le da valor probatorio con el que se evidencia la filiación materna y paterna de la adolescente; TERCERO: Original de la Constancia de estudio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la directora encargada de la Escuela Básica Nuarito, cursante al folio 11 del presente asunto. Documento administrativo que se valora como documento público y se le da valor probatorio con el que se evidencia que la adolescente se encuentra estudiando; CUARTO: Original de la Constancia de estudio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la directora de la Unidad Educativa Federico Quiroz, cursante al folio 12 del presente asunto. Documento administrativo que se valora como documento público y se le da valor probatorio con el que se evidencia que el adolescente se encuentra estudiando; QUINTO: Original de la constancia de Residencia de la solicitante ciudadana Gladys Machado, cursante al folio 13 del presente asunto. Que se valora con el que se confirma la residencia de la solicitante y los adolescentes que está dentro del ámbito de la competencia de este Tribunal; SEXTO: con la copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana YANET MILAGRO MACHADO, signada con el Nro. 1183 del año 2008, expedida por el Registro civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 14 del presente asunto. Documento administrativo que se valora como documento público y se le da valor probatorio con el que se evidencia que la madre de los adolescentes falleció el día 2 de mayo de 2.000; SEPTIMO: con el original de la constancia de trabajo de la ciudadana Gladys Machado, expedida por la Clínica Popular Dr. José Francisco Díaz, cursante al folio 15, del presente asunto, se evidencia que la abuela solicitante, tiene trabajo. Constancia no impugnada al cual se le da valor probatorio; OCTAVO: Oficio Nro. 02112009 expedido por la Coordinación de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy donde informa que la ciudadana Gladys Josefina Machado Falcón, formalizo su inscripción en el Plan Nacional de Familia Sustituta, cursante a los folio 16, 17 y 18 del presente asunto. Documento administrativo que se valora como documento público y se le da valor probatorio; NOVENO: Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de fecha 21 de Abril de 2010, realizado a la solicitante de autos y a los adolescentes cursante a los folios 57 al 64 del presente asunto, en sus conclusiones se señala que no hay impedimento social ni psicológico en la solicitante y vista la identificación así como fuerte vinculación entre la señora Gladis Machado y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA sugiere sea otorgada la Colocación Familiar solicitada. Experticia no impugnada en juicio, que orienta a este sentenciador, sobre la conveniencia, tanto sociales como psicológicas, para el otorgamiento de la Colocación Familiar solicitada, así se deja establecido y es valorado.
Es importante destacar que la valoración que se hizo de los documentos producidos, conforme a los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, corresponden al criterio seguido por este sentenciador, acogiendo el criterio, en primer lugar de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, quien al referirse al documento público, expresó: “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Así mismo ha definido como Documentos Administrativos, a todos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad, la cual no fue planteada en el presente juicio.
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957 que establece: “…En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.”
De lo anterior puede concluirse que se ha equiparado el documento administrativo al documento público en su eficacia probatoria y en ese sentido se valoran las pruebas documentales antes señaladas, por emanar de un funcionario con capacidad de dar fe pública y ser pertinente en el presente juicio, documentos que las partes lo han aceptado y no han impugnado, que fueron valoradas y así se deja establecido, las cuales fueron consideradas una a una su pertinencia con base al sistema de valoración de la libre convicción razonada.
Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en la oportunidad al ser oída y emitir su opinión, manifestaron vivir con la solicitante y su deseo de continuar viviendo con ella, que es en el ambiente que están acostumbrados a vivir, que están estudiando, y que su abuela materna solicitante contribuyen con sus gastos.
Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, quien asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes inicialmente. Lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional. Entre los postulados esta doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
Este sentenciador, considera que antes que la colocación en familia sustituta de todo, niño, niña o adolescente, debe tenerse en cuenta su familia de origen, solo cuando ello resulte contrario a su interés superior o cuando las circunstancias aparezcan como desfavorables para la permanencia debe considera una familia distinta a la de origen o extendida, procede la colocación familiar o en entidad de atención.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las pruebas valoradas, es aconsejable y recomendable establecer la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra en el seno de la familia que los han asumido como parte de ésta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consagra la Carta Magna, sin duda alguna, los niños, niñas y adolescentes, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con la Carta Magna, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, que son irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes progresivamente conforme a su edad.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa. Es así que para el caso de marras el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o adolescente. No siendo éste el caso de autos.
En el caso de marras, los adolescentes fue entregados por su padres a un familiar, quien es su abuela materna. En este sentido, el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente.”
Si bien, todo niño, niña o adolescente, conforme al contenido del artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe permanecer con su familia de origen. En este sentido debe ser considerada como familia de origen, conforme al articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, por lo que la solicitante está dentro de los supuestos antes indicados por se su abuela materna y así se deja establecido.
En el presente asunto sacar a los adolescentes del entorno actual de su familia, es contraria a su interés superior, por lo que se sonriera conveniente y procedente otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada y así se decide.
DISPOSITIVO

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CAMACHO FALCON, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 2.566.775 contra los ciudadanos LUIS ALBERTO COROBA Y JUAN ERIBERTO CAMACHO MENDOZA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 12.025.960 y 9.543.325, en favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacidos el 25 de mayo de 1.994 y el 17 de septiembre de 1.997, residenciados en la calle principal Nuarito, Municipio, Nirgua del estado Yaracuy, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 22.318.537 y 26.568.436. Por lo que como consecuencia del otorgamiento de esta COLOCACIÓN FAMILIAR, se le concede su responsabilidad de crianza, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a la ciudadana GLADYS JOSEFINA CAMACHO FALCON, quien la mantendrá bajo sus cuidados, podrá salir por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pero no podrá cambiar su dirección de residencia, sin previa autorización dada por escrito. Se inquiere a la ciudadana GLADYS JOSEFINA CAMACHO FALCON, continuar brindándole a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todos los cuidados, educación y amor que éste necesita, para el pleno desarrollo de su personalidad y que ella mantenga el contacto con sus respectivos padres como lo ha hecho hasta ahora. Todo de conformidad con lo establecido Con fundamento en lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 27, 358, 396 literal b) y siguientes y los artículos 400 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda la emisión de las copias certificada del presente fallo para las partes, y entréguese por secretaria, una vez firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de julio de año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abog. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,


Abog. Reina Isabel Villegas