Republica Bolivariana De Venezuela


Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5.754
PRESUNTO AGRAVIADO: Francesco Sciortino Siracusa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.912.573, con domicilio en esta ciudad de San Felipe.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Juan Antonio Gutiérrez Camacho y Felisola Mujica Flores, Abogados en ejercicio, con cedulas de identidad N° 11.276.675 y 7.506.122, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 92.203 y 102.545 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este Juzgado Superior, en sede constitucional de acción de amparo constitucional, intentado por el apoderado judicial del ciudadano Francesco Sciortino Siracusa venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.912.573, con domicilio en esta ciudad de San Felipe, Abogado Juan Antonio Gutiérrez, con cédula de identidad N° 11.276.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.203, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de enero de 2010.
El querellante expone en su escrito textualmente así:



“PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
1) Según expediente N° 2071-09 ( anexo “A”), nomenclatura del Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Ocho (08) de Mayo del Año 2009, se le dio entrada a una demanda de DESALOJO, incoada por mi PERSONA con las facultades descritas supra, en contra del ciudadano JORGE GABRIEL YANES SANTOS, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N E-82.000.573, quien en la actualidad, es venezolano portador cédula de identidad N° V-24.544.373; demanda admitida por auto en fecha Ocho (08) de Mayo del Año 2009,
2) Luego del trámite procesal llevado, la decisión fue dictada en fecha 22 de Julio del año 2009, declarando SIN LUGAR la presente demanda.
3) Por diligencia de fecha 28 de julio del año 2009, quien suscribe, APELA de la sentencia antes señalada, por ser contraria a derecho y contradictoria, en cuanto a lo alegado y probado en autos.
4) En fecha 04 de agosto del año 2009, es remitido el expediente al tribunal distribuidor, para que conozca de “La Apelación” conociendo la causa, el Tribunal Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que en fecha 13 de agosto del mismo año le da entrada.
5) En fecha Ocho (08) de Enero del año 2010, la Juez ad quem, abogada Wendy Yánez Rodríguez, se pronunció en base a la apelación y declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado JUAN ANTONIO GUTIERÑEZ CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA contra decisión dictada por el A - QUO JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCL4, Y VEROES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 22 de julio de 2009, inserta a los folios 342 al 356 del presente expediente, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA de Desalojo de Inmueble interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRA NCESCO SCIORTINO
SIRACUSA, ambos identificados en la parte narrativa de la sentencia contra el ciudadano JORGE GABRIEL YANES SANTOS. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO DICTADO POR EL A-QUO, Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en/echa Veintidós (22) de Julio del año 2009, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, Librense boletas, QUINTO: BÁJESE LOS A UTOS en su oportunidad a su Tribunal de origen.”
CAPITULO II
DE LA INFRÁCCION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE LA VIOLACION A LAS DISPOSICIONES LEGALES
1) En Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, el cual quedaron determinadas de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).” (...)
Articulo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Anexo marcado “B”)
2) De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Magistrada ponente fue la Dra. Yris Armenia Peña Espinoza; por sentencia de fecha 10 de marzo del año 2010, Exp. N° AA2O-C-2009-000673, expuso en su contenido:
“De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 UF); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución entunada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide, Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción fu di cial y sede, Así se decide. –
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y, resuelva la apelación ejercida en el presente juicio,”
(Anexo marcado “C”).

3) Como puede evidenciarse, la Juez ad quem Abogada Wendy Yánez Rodríguez, actuando como operadora de justicia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, violentó de forma flagrante tal principio, por lo que incurre indudablemente en la violación del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien por error judicial sentenció, por motivo de apelación, sin tener competencia para conocer tal recurso, según resolución y sentencia antes citada.
4) Igualmente, el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
5) Ahora bien, según la norma transcrita, nos preguntamos, ¿Qué es el Juez Natural? igualmente la Sala Constitucional ha respondido ésta pregunta de la siguiente manera:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Senara (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes; 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias picológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sida declarada sin lugar) ello no signflca que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia lo parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona idenqf2cada e ident jfi cable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos Que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de acepción 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanas, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio apreso o tácito de tas partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trasto que al me; natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (…) (Sentencia n° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador)”

6) Por otra parte, se violento el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “derecho a la defensa, de acceder a las pruebas y de disponer los medios adecuados para elercer la defensa”, por cuanto se esperaba que el recurso lo conociera el Juzgado Superior (juzgado competente), y luego de solicitar el expediente, en dicho tribunal, fue imposible revisarlo por razones obvia (nunca llegó).
7) De igual forma, violentó un principio constitucional como los anteriores, como es el “derecho de recurrir al fallo”, toda vez que éste acto irrisorio NULO DE TODA NULIDAD, me imposibilitó en nombre de mi representado, expresar los motivos y justificaciones de la apelación, los cuales consisten en:
a) Falta de apreciación y valoración de las pruebas presentadas, violentando el principio procesal de las pruebas.
b) Actos de ultrapetita causados por la Juez Ad Quem.
c) Error judicial y omisión de actas procesales
d) Error y falta de indicación de la sentencia, entre otros.
CAPITULO III
DEL DERECHO INVOCADO
1) El artículo 1 de la Ley de Amparo y Garantía Constitucional, establece la procedencia de este recurso extraordinario, y el amparo previsto en el artículo 49 de la constitución para el goce, y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella, En consecuencia, procede la acción de Amparo, ya que las actuaciones llevadas antes, durante y después de la sentencia dictada en fecha 08/01/2010, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la Abogada Wendy Yánez Rodríguez, EL CUAL DECLARA SN LUGAR LA APELACION, violentando flagrantemente, preceptos de orden constitucional.
2) La decisión de fecha 08/01/2010, lesiona expresos derechos constitucionales, a los efectos del referido articulo 1 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales; ahora bien, por haber quedado firme la sentencia, y por haber precluido los lapsos procesales establecidos para ejercer la apelación debida, y agotados los recursos procesales correspondientes, es por lo que acudo al presente recurso extraordinario por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL.
3) Los derechos constitucionales violados por la decisión, se relacionan básicamente con el debido proceso, e, inmerso en éste, el derecho a la defensa, previsto y sancionado en el Articulo 49 de la Constitución, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (G.E.O. N° 2146 extraordinario del 28/01/78, y la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, aprobado el 22/11/69 y ratificado por Venezuela el 69/08/77). En efecto, el derecho a la defensa cuya inviolabilidad consagra nuestra Constitución, implica esencialmente: 1.- Acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. 3.- El derecho de ser oído en juicio y de recurrir al fallo.
4) Ciudadano Juez Superior; de los derechos violentados en la decisión cuestionada, se desglosa igualmente, la oportunidad legal, para comparecer en juicio en situaciones de igualdad, es decir, con conocimiento de la existencia del mismo, teniendo la oportunidad debida para concurrir a exponer las defensas conforme a la ley, probar y demostrar los hechos favorables, en el ejercicio del derecho de la defensa.
5) En consecuencia, sostener y garantizar el derecho a la defensa, que la constitución declara inviolable en todo estado y grado del proceso, es misión fundamental de los jueces de la República, quienes de conformidad con el artículo 27 Constitucional, deben Amparar y garantizar el goce y ejercicio de los mismos, y en atención a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26. Por lo tanto, para la validez del juicio, es preciso garantizar los derechos consagrados en nuestra constitución, lo cual es una formalidad necesaria, cuya transgresión es presupuesto esencial para la nulidad del juicio.
CAPITULO IV
ADMISION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO
1) La sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/02/2000, mediante la cual se estableció la doctrina que debía regir para los procesos de Amparo, ajustándolo a nuestra constitución, advirtió la misma sobre la simplificación de las formalidades, cuando el amparo estuviera dirigido contra sentencia. En este sentido, la admisibilidad de los recursos de amparo contra sentencia se rige, fundamentalmente, mediante el análisis previo del carácter residual y extraordinario de esta institución jurídica.
2) Dada las acotaciones tomadas de dicha sentencia, implica entonces, que para la admisión es necesario que no exista otro procedimiento, capaz de tutelar en forma eficaz, idónea y operante, el o los derechos sujetivos de rango constitucional, transgredidos de manera directa, inmediata y flagrante. Estos extremos surten apreciables, en los hechos narrados y expuestos anteriormente, pues los supuestos previstos, en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, en cuanto a que en la actualidad, no ha cesado la violación inmediata, posible y realizable de los derechos y garantías constitucionales denunciado.
3) En consecuencia, se requiere el reestablecimiento por este Tribunal Superior de la situación jurídica infringida en el tiempo útil necesario y prudente, toda vez que no se ha consentido por mi representada los actos violatorios de sus derechos y garantías; por lo que no han transcurrido Seis (06) meses desde que se dictó la decisión, que lesiona tales derechos, y no existe otra vía que en forma urgente, sumaría que restituya los derechos infringidos.


CAPITULO V
PETITORIO
1) En virtud de las disposiciones legales dispuestas, de los hechos y del derecho invocado, ocurro ante su competente e investida autoridad constitucional, a fines de que se reestablezcan y restituyan inmediatamente los derechos constitucionales, inminentemente flagrado, relacionado con el debido proceso, al ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, y el derecho de ser oído en juicio y de recurrir al fallo, transgredido por la decisión dictada en fecha 08/01/2010, por la Abogada Wendy Yánez Rodríguez, actuando como juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tribunal presunto agraviante.
2) Que decrete la NULIDAD DE LA SENTENCIA SEÑÁLADA Y DE LOS EFECTOS PROCESALES PRODUCIDOS, y en consecuencia ORDENE LA REPOSICION, de todas las actuaciones al estado, en que el tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remita al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el expediente a fines de conocer del recurso de apelación interpuesto, para garantizar el debido proceso, el cumplimiento de las formalidades procesales y la inviolabilidad de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 25,26,27,49 y 257.
3) Que inste, a los Jueces de Municipio y de Primera Instancia de esta circunscripción, a fin de que acaten y den cumplimiento, a las decisiones del Máximo Tribunal, para evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.”



De la competencia
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra decisión dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 5795.
En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
Análisis de la pretensión constitucional
Visto exhaustivamente como ha sido el presente escrito de amparo en su integridad, observa quien suscribe que el accionante en amparo no limita su denuncia a un solo derecho constitucional violado, sino que por el contrario, alega varios derechos constitucionales como vulnerados, lo que hace necesario su estudio por separado.
Así fundamentalmente, denuncia como violado su derecho al Juez Natural, veamos entonces como entiende nuestra doctrina jurisprudencial este principio fundamental.
El Tribunal Supremo de Justicia, en materia de competencia, la sentencia Nº 144 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial), en la que se hace alusión a reglas de competencia y de estricta observancia y que ha sido ratificada numerosas veces, hasta la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL en Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ el 21/10/2008.

… Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…). (Subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, es bastante evidente en la pretensión del querellante que éste afirma que le fue violado el principio del juez natural en base a la resolución 2009-0006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que su apelación no fue conocida (como ella lo dictamina) por el Juzgado Superior Civil, sino como se venía haciendo (según la competencia ordinaria atribuida por la Ley) sino que fue dictaminada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción).
De esta forma, no observa quien suscribe de modo alguno como se le violó el principio al juez natural, ya que no se le trasgredió ni la materia (pues su causa fue conocida por un juez Civil), ni el territorio (pues fue en el mismo ámbito territorial de su demanda), lo que a la luz del criterio jurisprudencial trascrito, observa este juez constitucional que no se configuró de modo alguno vulneración al principio constitucional denunciado, por el hecho de que la causa la haya conocido (en apelación) la juez tercero de primera instancia en lo civil de este estado. Por tal motivo, no existe, según lo esgrimido por el querellante en emparo, trasgresión al principio al Juez natural. Así se decide.
Por otro lado, es importante decir, que no desconoce este juzgador la sentencia Nº 49 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10/3/2010 que en interpretación a dicha resolución confiere competencia a los Juzgados Superiores Civiles para conocer de las apelaciones que se susciten en casos de desalojo, no obstante, su incumplimiento en los términos en que en el caso de marras se produjo no conlleva a la vulneración de un derecho constitucional (juez natural) y sería un error que atentaría contra la administración de justicia y contribuiría al desgaste de los órganos jurisdiccionales su nuevo conocimiento por otro juez anulando la sentencia ya producida por el ad quem, en base a los términos aquí planteados; no dejando de lado que tal declaratoria abriría paso a una tercera instancia, figura la cual atenta directamente contra la finalidad de la institución del amparo constitucional.
De igual forma, denuncia como violado “el derecho a la defensa, de acceder a las pruebas, y de disponer de medios adecuados para ejercer la defensa” y lo fundamenta sobre el dicho de que esa representación judicial confiaba de que tal expediente llegara físicamente al juzgado superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, y que no obstante al solicitarlo, en este Juzgado Superior se le comunicaba que dicho expediente no figuraba en el archivo; así, tal acontecimiento -arguye- le vulneró los derechos fundamentales antes citados, veamos.
Evidencia este Juzgado Constitucional, que de la simple lectura de las copias certificadas anexas a la presente acción de amparo, correspondientes a la sustanciación del procedimiento, se observa que al folio 362 (foliatura del tribunal de origen) el auto de fecha 4/9/2009 donde el juzgado de cognición oye la apelación, ordenando a su vez que el expediente fuera remitido al tribunal distribuidor de primera instancia en lo civil de este Estado, todo lo cual, lleno de expectativa legítima al justiciable de que su expediente iba a ser remitido a dicho tribunal y nunca al Juzgado Superior Civil, lo cual de ninguna forma pudo haber vulnerado los derechos constitucionales alegados, por lo que es forzoso concluir que tal alegato no debe prosperar y así se decide.
Por otro lado, es oportuno indicar que dicho recurso de apelación (como se desprende de las actas) fue ejercido en fecha 28/7/2009 y admitido en fecha 4/8/2009, y la sentencia que interpretó dicha resolución (Nº 2009-0006) emitida por la Sala de Casación Civil interpretando la resolución in comento y que confirió la competencia (en apelación) inequívocamente a los juzgados superiores civiles en los casos de desalojo es de fecha muy posterior, a saber de fecha 10/3/2010, por lo que hasta ese momento no era clara dicha situación, no pudiendo alegar, la parte querellante certeza al respecto mucho antes de dicha sentencia. Por todos los motivos anteriores dicho argumento es desestimado.
Como últimos de los derechos constitucionales alegados, el querellante denunció de forma muy superficial como conculcados “la falta de apreciación y valoración de pruebas presentadas”, “actos de ultrapetita”, “error judicial y omisión de las actas” y “error y falta de indicación de la sentencia”.
Observa quien suscribe la presente sentencia, que de forma muy poco sustentada (casi inexistente), la parte querellante indica dichas denuncias, no obstante no señala ni de la forma mas mínima ni resumida, con que hechos se constituyó cada una de esas violaciones, debiendo por ejemplo, en el caso de la falta de apreciación de pruebas indicar cual de las mismas se omitió; con respecto a la ultrapetita, en que consistió la misma y que cosa otorgada por el juez la constituyó, sin embargo, nada indicó la parte hoy recurrente al respecto; lo que imposibilita de manera absoluta de valorar y apreciar tales denuncias, puesto que no se tienen ni siquiera indicios presumibles de cómo se produjeron tales violaciones. Todo lo cual hace improcedente este señalamiento. Así se decide.
No existiendo en el caso de autos violación de norma constitucional este juzgado constitucional llega a la conclusión de que el presente amparo debe declararse improcedente in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así lo ha declarado en muchas oportunidades nuestro máximo tribunal. Ejemplo de ello lo constituye la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 23 enero de 2006, en el expediente N°: 05-2381, donde estableció:
“… (…) al evidenciarse de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la violación del derecho constitucional a la defensa del accionante, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, es forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.
En consecuencia la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide.

Decisión
En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior, actuando como Juzgado Constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la IMPROCEDENCIA in limine litis DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 10/6/2010 por el apoderado judicial del ciudadano Francesco Sciortino Siracusa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.912.573, con domicilio en esta ciudad de San Felipe, Abogado Juan Antonio Gutiérrez, con cédula de identidad N° 11.276.675, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 8 de enero de 2010.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria Acc.,
Abg. Linette Vetri Meleán.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde, (3:15 pm).


La Secretaria Acc.,
Abg. Linette Vetri Meleán.