REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana REINA MARÍA GARCÍA MUÑOZ actuando con el carácter de representante legal de sus hijos María Gracia Muñoz García y Otto Gabriel Muñoz García, contra la ciudadana JUDYTH CAMERO DE KREUBEL, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
El día 28 de mayo de 2010, se recibió por distribución, previo sorteo, escrito de demanda por Desalojo, constante de dieciséis (16) folios útiles y seis (06) anexos marcados “A”. “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H” e “I”, intentada por la ciudadana Reina María García Muñoz, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.554.198, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, actuando con el carácter de representante legal de sus hijos María Gracia Muñoz García y Otto Gabriel Muñoz García, venezolanos, menores de edad (adolescentes) de 16 y 15 años de edad, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.300.774 y V-21.303.085, en su orden, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Enio Jesús Zerpa Boissiere, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.979, con domicilio procesal en la avenida 9 con calle 8, edificio Laboratorio Zerpa, planta alta, oficina 5, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra la ciudadana Judyth Camero de Kreubel, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.988.777, domiciliada en la calle 6 con calle 1, edificio ED-2, primer piso, apartamento PT-12, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
II
Este Tribunal recibe la presente demanda por desalojo por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente.
Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de un juicio por desalojo, y el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
SEGUNDO: La accionante Reina María García Muñoz, actuando con el carácter de representante legal de sus menores hijos (adolescentes) María Gracia Muñoz García y Otto Gabriel Muñoz García, demandó a la ciudadana Judyth Camero de Kreubel, alegando lo siguiente (f. 1 y 2):
Que el día 08 de septiembre de 2003, con el carácter antes indicado, había suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por 06 meses con la ciudadana Judyth Camero de Kreubel, sobre un apartamento, ubicado en la calle 6 con calle 1, edificio ED-2, primer piso, Nº PT-12, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Que el canon de arrendamiento fue fijado inicialmente en la suma de Bs. 230.000,oo, siendo en la actualidad la suma de Bs. 330.000,oo.
Que la relación arrendaticia inicialmente fue pactada a tiempo determinado, pero que en la actualidad es sin determinación de tiempo.
Que la arrendataria se encuentra atrasada en los pagos de alquiler correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2010.
Que en razón de las anteriores consideraciones era por lo que procedía a demandar por desalojo a la ciudadana Judyth Camero de Kreubel.
2.1 La parte actora, ciudadana Reina María García Muñoz, acompañó contrato de arrendamiento, suscrito por ella, en su carácter de representante legal de sus menores hijos, y la arrendataria, ciudadana Judyth Camero de Kreubel, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 09, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 08 de septiembre de 2003.
2.2 Acompañó copia certificada de las Actas de nacimiento inscritas por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, bajo el Nº 836, de fecha 27 de septiembre de 1993, correspondiente a la adolescente María Gracia Muñoz García, de 16 años de edad, y la Nº 966, de fecha 17 de octubre de 1994 correspondiente al adolescentes Otto Gabriel Muñoz García, de 15 años de edad.
2.3 El artículo 177 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la “…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
2.4 Ahora bien, la actora, ciudadana Reina María García Muñoz, actuando con el carácter de representante legal de sus menores hijos María Gracia Muñoz García y Otto Gabriel Muñoz García, procedió a demandar por desalojo a la arrendataria, ciudadana Judyth Camero de Kreubel, observando quien Juzga, que los adolescentes antes mencionados se constituyen en legitimados activos en la presente causa, correspondiendo por tanto la competencia para conocer a los Juzgados de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por DESALOJO y, en consecuencia, declina la competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al primer (01) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.,
LHMG/kmlr
Exp. Nº 7294-10