REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana CLARA JULIA OROZCO SALAZAR, por medio de la cual desiste del procedimiento en la presente causa por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: La ciudadana Clara Julia Orozco Salazar, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.258.490, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Rómulo H. Estanga Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.571, ocurrió por ante este tribunal para solicitar la Rectificación de su Acta de nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Distrito San Felipe (hoy día Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 351, de fecha 12 de octubre de 1950 (f. 1 al 4).
SEGUNDO: Por auto de fecha 20 de diciembre de 2.007, el Tribunal a los fines de admitir la demanda, solicitó al actor, la consignación del Acta de nacimiento de su madre, así como indicar que parte de la partida sería objeto de rectificación (f 07).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal admitió a trámite la presente solicitud de rectificación de Acta de nacimiento (f. 12).
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, la actora, ciudadana Clara Julia Orozco Salazar, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Rómulo H. Estanga Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.571, desistió del procedimiento en la presente causa de rectificación de acta de nacimiento (f. 16).
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa que la parte actora, ciudadana Clara Julia Orozco Salazar, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Rómulo H. Estanga Graterol, por diligencia de fecha 14 de junio de 2010 desistió del procedimiento en la presente causa (f. 16).
La solicitante para desistir de su acción, no necesita el consentimiento de la parte contraria, desechándose la bilateralidad cuando la demanda es retirada antes de efectuarse el acto de la contestación de la misma.
Nos indica el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que "Para desistir de la demanda…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia…", con lo cual, revisado lo recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 14 de junio de 2.010, por la ciudadana CLARA JULIA OROZCO SALAZAR, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Rómulo H. Estanga Graterol, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se ordena la devolución de los documentos que se encuentran agregados a los folios 02, 04, 05 y 09 del expediente, dejándose en su lugar copia certificada.
Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Asimismo se devolvieron los documentos solicitados y se dejó copia certificada en su lugar.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
LHMG/kmlr
Exp. Nº 6732-07
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