REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido del escrito de fecha 14 de junio de 2.010, agregado a los folios 162 y 163- del expediente, suscrito por el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Rubén Darío Muñoz Gutiérrez, mediante el cual pide al Tribunal homologar la Transacción judicial, quien Juzga resuelve, para lo cual observa lo siguiente:
I
PRIMERO: El abogado en ejercicio de su profesión Enio Jesús Zerpa Boissiere, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.979, domicilio procesal en la avenida 9 con calle 8, edificio Laboratorio Zerpa, planta alta, oficina 5, San Felipe, Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Muñoz Gutiérrez, representación que consta de poder apud acta que se encuentra agregado al folio 96 del expediente, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por Desalojo de Inmueble a la ciudadana THAIRIS CAROLINA ROMERO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.894.575, domiciliada en la avenida 12, esquina calle 15, Nº 75, San Felipe, Estado Yaracuy, asistida por los abogados en ejercicio de su profesión Robert López y Cleiser Mota, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.967 y 119.0065, respectivamente (f. 1 al 8).
Admitida la demanda el día 31 de mayo de 2010, se le dio el trámite de ley correspondiente, y se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal al 02 días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, (f. 91).
Por diligencias de fecha 08 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 07 de junio del presente años, citó a la demandada de autos, ciudadana Tahiris Carolina Romero Salas (f. 98 y vto.).
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2010, la demandada de autos, ciudadana Tahiris Carolina Romero Salas, dio contestación a la demanda (f. 99 al 101).
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2.010, agregado a los folios 162 y 163 del expediente, el abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Rubén Darío Muñoz Gutiérrez, procedió a efectuar Transacción Judicial, con la finalidad de poner fin al juicio..
II
PRIMERO: Al analizar el caso que nos ocupa, el Juzgador observa que la parte demandada, dio contestación a la demanda de la forma siguiente:
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todos sus puntos.
Que el contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Que los términos del contrato original no sufrieron modificación, quedando entendido que es por el mismo lapso.
Que por ley le corresponde la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que se acoge a la figura de la prorroga legal a la que tiene derecho.
Por su parte, el abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Rubén Darío Muñoz Gutiérrez, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2.010, agregado a los folios 162 y 163 del expediente procedió a efectuar Transacción Judicial, con la finalidad de poner fin al juicio, citando extractos del escrito de contestación de la demanda, efectuada por la accionada Tahiris Carolina Romero Salas.
SEGUNDA: La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando el artículo 256 ejusdem que "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
TERCERO: Del escrito presentado por el abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Rubén Darío Muñoz Gutiérrez, de fecha 14 de junio de 2.010, agregado a los folios 162 y 163 del expediente, no se desprende que el mismo haya sido suscrito por la parte accionada, ciudadana Tahiris Carolina Romero Salas, así como tampoco aparece expresada su voluntad de contratar, siendo que el contrato de transacción es un contrato bilateral, en el que las partes se conceden reciprocas concesiones, el mismo debe contener el consentimiento expreso de las partes contratantes, la indicación del objeto a que se refiere, así como la causa, y evidenciándose que en el presente caso no ocurrió así, es forzoso para quien Juzga, abstenerse de aprobar y homologar la transacción que de forma unilateral señaló la parte actora, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la HOMOLOGACION a la transacción unilateral efectuada por el abogado en ejercicio de su profesión ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Muñoz Gutiérrez, en fecha 14 de junio de 2010.
Se exime del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr.
Exp. Nº 7288-10
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