REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la abogada en ejercicio de su profesión ROSEDT ZENAHIR SÁNCHEZ BLANCO, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Ana Iya Barajas Liscano, contra la ciudadana ESTHER NORAIDI HURTADO MARTÍNEZ, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
El día 15 de junio de 2010, se recibió demanda por cobro de bolívares vía intimación, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual, la abogada en ejercicio de su profesión ROSEDT ZENAHIR SÁNCHEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.472, con domicilio procesal en la carrera 27, entre calles 17 y 18, edificio Foro, piso 2, Nº 1-2, Barquisimeto, Estado Lara, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Ana Iya Barajas Liscano, extranjera, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.277.804, contra la ciudadana ESTHER NORAIDI HURTADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.553.916, domiciliada en la 6ª avenida, entre calles 6 y 7, edificio Nobile, San Felipe, Estado Yaracuy.
II
PRIMERO: Observa quien Juzga, que la presente causa le corresponde su conocimiento a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal de conformidad con el aparte 1º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina de oficio la competencia por la cuantía, previa las consideraciones siguientes:
1.1 El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por último en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la forma de conocer este reparto.
Siguiendo a Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento del juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, "…y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarle a Jueces con competencia territorial más reducida, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:138).
1.2 Nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Por su parte, el artículo 30 eiusdem no dice que "El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes", señalando en su artículo 31 del Código antes indicado que "Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda".
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 916, de fecha 18 de junio de 2003, señaló que “…La competencia por la materia y por la cuantía son de orden público, no convalidable bajo ningún argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial…”.
1.3 La parte actora estimó la demanda en la suma de Bs. 202.460,oo, equivalente a 3.120,92 Unidades Tributarias.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”.
Ahora bien, dicha norma es clara en cuanto da la posibilidad a que la parte actora estime la demanda, pero esto es sólo cuando el valor de la misma no conste, pero sea apreciable en dinero, esto es, en aquellos casos en que la cuantía no conste de manera expresa, que no existan soportes instrumentales que establezcan el monto de la misma, tal como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5140, de fecha 21 de julio de 2005.
Del escrito de demanda, se desprende que la parte actora acciona por cobro de bolívares vía intimación, y a tal efecto acompañó un titulo cambiario como fundamental de la acción, por la suma de Bs. 138.000.
Observa quien Juzga, que del documento fundamental de la demanda se desprende el valor de lo demandado, por tanto, la cuantía se determinará con base a las reglas señaladas en el artículo 31 eiusdem, esto es, sumando al capital, los intereses vencido, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, y que en el presente caso, estaría representada por la suma de Bs. 138.000,oo, así como la suma de Bs. 23.460oo por intereses moratorios, sin que sea viable sumar las costas y costos como indicador de la cuantía, dado que estos últimos dependerá de la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, por tanto, la sumatoria de las dos cantidades antes señaladas ascienden a Bs. 161.460,oo que representan el valor según la cuantía, equivalente a 2.484 Unidades Tributarias, y así se declara.
La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
El artículo 1.a) de la Resolución antes citada, nos indica cual es el límite de competencia por el valor de la demanda que tienen los Juzgados de Municipio, así como de que forma se ha de determinar el valor de la demanda, para saber que Juez es el competente, pudiendo conocer sólo de demandas cuya cuantía no supere la suma de ciento noventa y cinco mil bolívares.
Ahora bien, siendo que la Unidad Tributaria para el año 2010, fue fijada en la suma de Bs. 65,oo, lo que multiplicado por 3.000 U. T., arroja como resultado la suma de Bs. 195.000,oo, por tanto, de conformidad con el artículo 1.a) de la Resolución Nº 2009-006 citada ut supra, los Tribunales de Municipio conocen desde Bs 1,oo hasta Bs. 195.000,oo, y como quiera, que la presente demanda por cobro de bolívares vía intimación, lo pretendido suma la cantidad de Bs. 161.460,oo, que comprende el capital más los intereses moratorios, y que equivale a 2.484 Unidades Tributarias, la misma se encuentra comprendida dentro de la competencia por la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, y así se declara.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la cuantía puede declararse de oficio por el Juzgador durante el proceso en primera instancia, dado el carácter de orden público que la misma tiene, por tanto, no le está dado a la parte actora, subvertir las reglas para su determinación, ya que las mismas están claramente expuestas en el Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
SEGUNDO: Ahora bien, habiéndose señalado que la competencia por la cuantía corresponde a un Tribunal de Municipio, queda por determinar, cual es ese Juzgado, para lo cual se hacen las siguiente consideraciones:
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra también el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y, a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El articulo 40 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Ahora bien, la presente demanda tiene como pretensión el cobro de bolívares vía intimación incoada por la abogada en ejercicio de su profesión Rosedt Zenahir Sánchez Blanco, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Ana Iya Barajas Liscano, contra la ciudadana Esther Noraidi Hurtado Martínez, estando frente a una acción relativa a derechos personales que involucra tanto a la parte actora como a la parte demandada.
Del escrito de demanda por cobro de bolívares vía intimación, se desprende que la demandada Esther Noraidi Hurtado Martínez, se encuentra domiciliada en la 6ª avenida, entre calles 6 y 7, edificio Nobile, San Felipe, Estado Yaracuy, por tanto, de conformidad con el artículo 40 eiusdem, el Tribunal competente es el del lugar donde el demandado tenga su domicilio, siendo en consecuencia, el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares vía intimación, en consecuencia, declina la competencia por la cuantía en el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria acc,
Meyra Marlene Morles de Galíndez,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria acc.,
Meyra Marlene Morles de Galíndez,
LHMG/mmm