JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 18 de junio de 2.010.
200° y 151°
Vistas la prueba de Inspección Judicial promovida por abogado en ejercicio de su profesión Enio Jesús Zerpa Boissiere, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, ciudadano Rubén Darío Muñoz Gutiérrez, en el escrito que se encuentra agregado a los folios 174 y 175 del expediente, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Podemos decir, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).
La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.
En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial– que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.
La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.
El artículo 1.428 del Código Civil indica que, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" (negrita y subrayado de este Tribunal).
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).
Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere promovió inspección judicial, e indicó que el Tribunal se trasladase y constituyese en el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una casa de vivienda familiar, ubicada en la avenida 12, esquina calle 15, Nº 75, San Felipe, Estado Yaracuy, señalando como fin de la inspección, probar que el inmueble inspeccionado en la actualidad se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento.
El artículo 1422 del Código Civil señala que “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Con respecto a lo que se quiere probar con la inspección, esto es, que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, considera quien Juzga, que para apreciar estos hechos se requiere poseer conocimientos especiales, propios de un experto, como por ejemplo, un profesional de la ingeniería civil, por tanto, dicha comprobación se ha de llevar a cabo a través de una experticia y no de una inspección judicial, pues, hacerlo significaría la elaboración de una experticia de forma irregular, y así se declara.
Además de lo señalado con antelación, de conformidad con el artículo el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones…”, y lo que se quiere probar, esto es, el buen estado de conservación y mantenimiento del inmueble objeto de la demanda, requiere del Juez emitir un juicio de valor, una apreciación subjetiva, prohibida expresamente por el artículo antes citado, por tanto, no le está dado al Juez por vía de Inspección opinar o hacer apreciaciones.
En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la prueba promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 del Código Civil, y el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega la admisión de la inspección judicial solicitada y se exime de su evacuación, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La secretaria acc.
Meyra Marlene Morles de Galíndez,