REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso por PARTICIÓN DE BIENES incoado por la abogada en ejercicio de su profesión ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katiusca Elena Puche Mendoza, contra el ciudadano BLADIMIR IGNACIO PIÑA GÓMEZ y visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio de su profesión LILIAN VIOLETA ÁVILA MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, así como la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a reponer de oficio la causa al estado de nueva admisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 26 de septiembre de 2008, presentada por ante el Tribunal distribuidor, previo sorteo, le correspondió conocer a este Juzgado, habiéndose recibido con fecha 29 de septiembre de 2008 (f. 1 y 2), la abogada en ejercicio de su profesión Erika Indira Ojeda Mercade, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.965.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.441, con domicilio procesal en la calle 9, entre avenidas 8 y 9, oficina Nº 2, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katiusca Elena Puche Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.970.134, de este domicilio y civilmente hábil, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 9, Tomo 85, ocurrió ante este tribunal para demandar por partición de bienes al ciudadano Bladimir Ignacio Piña Gómez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.280.107, domiciliado en la calle 35, entre avenidas 8 y 9, Nº 16, Quinta Hermanos Piña, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien estuvo representado por los abogados en ejercicio de su profesión Andrés José Ochoa Ojeda, Amarilis Rafaela Mendoza Moreno y José Luís Altuve Aular, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº-V-14.755.100, V-710.859.248 y V-7.559.493, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.671, Nº 96.634 y Nº 101.822, en su orden, de este domicilio.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 06 de octubre de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadano Bladimir Ignacio Piña Gómez, para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos (f. 12).
TERCERO: Por escrito de fecha 17 de junio de 2010, la abogada en ejercicio de su profesión Lilian Violeta Ávila Medina, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.003, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y aquí de tránsito, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 22 de mayo de 2009, expuso:
Que el inmueble objeto de partición se encuentra gravado con una garantía hipotecaria a favor de su representada, por habérsele otorgado un crédito al ciudadano Bladimir Ignacio Piña Gómez en su condición de afiliado al IPASME.
Que la violación al artículo 29 del Reglamento General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, hará exigible el crédito como si fuera de plazo vencido y se procedería a ejecutar la garantía hipotecaria.
Que según el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Que solicita la reposición de la causa al estado de que se proceda a la citación.
CUARTO: Por diligencia de fecha 21 de junio de 2010, el abogado en ejercicio de su profesión José Luís Altuve Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.822, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado Bladimir Ignacio Piña, se adhirió a la solicitud presentada por la apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación. (f. 31 de la 2ª pieza).
II
En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto irrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado, El Tribunal lo hace, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte actora, ciudadana Katiusca Elena Puche Mendoza, demandó por partición de bienes al ciudadano Bladimir Ignacio Piña Gómez, señalando que el día 17 de noviembre de 2005, habían adquirido conjuntamente y en partes iguales, una casa con su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en la calle 4, Nº 52 de la Urbanización La Rosaleda, VII etapa, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela 51, Sur: Con la parcela 53, Este: Con la parcela 37 y Oeste: Con la Calle 4, correspondiéndole un porcentaje de 0,15% del parcelamiento.
SEGUNDO: La parte actora acompañó a su escrito de demanda de partición, copia certificada de un documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 08, Protocolo 1º, Tomo 5º, 4º Trimestre, de fecha 17 de noviembre de 2005, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
Del anterior documento se desprende, que efectivamente el demandado de autos, ciudadano Bladimir Ignacio Piña Gómez, obtuvo un crédito por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, y para garantizar el mismo, constituyó junto con la demandante, Katiusca Elena Puche Mendoza, hipoteca de primer grado a favor del IPAS-ME, hasta por la suma de Bs. 33.992.200,oo, hoy día Bs. 33.992,20, sobre el inmueble objeto de la presente demanda por partición de bienes (f. 05 al 10).
TERCERO: El artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”.
CUARTO: Por auto de fecha 06 de octubre de 2.008, el Tribunal admitió la demanda por partición de bienes, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadano Bladimir Ignacio Piña Gómez, para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos (f. 12); sin embargo, aún cuando constaba de autos que sobre el bien objeto de partición, se había constituido hipoteca en primer grado por la suma de Bs. 33.992,20, a favor del el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), se omitió la notificación al Procurador General de la República, y que era necesaria de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: El artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Por su parte, el artículo 98 eiusdem, indica que “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
De acuerdo con el artículo 98 de dicha Ley, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica, porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 568, de fecha 14 de abril 2004, señaló:
“…observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide…”.
QUINTO: Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse.
Ahora bien, expuesto lo anterior, observa quien Juzga, que efectivamente, en el auto de admisión de la demanda de partición, se omitió acordar la notificación del Procurador General de la República, acompañando las fotocopias correspondientes, a los fines de que se forme criterio sobre el asunto, lo que lleva forzosamente a este Juzgador a reponer la causa al estado de nueva admisión, en el cual, no solamente se acuerde la citación del demandado Bladimir Ignacio Piña Gómez, sino que también se acuerde la notificación del Procurador General de la República, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal del país, citado anteriormente, a los fines de garantizar la defensa de los intereses del Estado, tal como quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de nueva admisión en el cual, no solamente se acuerde la citación del demandado Bladimir Ignacio Piña Gómez, sino que también se acuerde de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la notificación del Procurador General de la República, efectuada por oficio y que esté acompañado de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto; en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir del auto de admisión, inclusive.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr.