REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio que tiene por objeto la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por ciudadana MARÍA JACINTA ARRIECHE NOGUERA, contra la sociedad de comercio CONSTRUWIL, C. A., en la persona de su representante legal, ciudadano Wilker José Sequera Garrido, y visto el escrito de fecha 03 de mayo de 2010, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal resuelve previa las observaciones siguientes:
I
El abogado en ejercicio de su profesión Carlos Manuel Lucena Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.284.098, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.529, con domicilio procesal en calle 13 entre avenidas 6 y 7, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de apoderado judicial la sociedad de comercio Construwil, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 51, Tomo 152-A, de fecha 05 de septiembre de 2000, representación que consta según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 25, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 20 de febrero de 2010, presentó escrito de fecha 03 de mayo de 2010, mediante el cual señaló que por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy cursa investigación Nº 22-F1-0840-08, relacionada con la determinación de la responsabilidad penal, y que la misma guarda relación con la controversia que existe entre las partes en el presente juicio (f. 40 y 41 de la 2ª pieza).
Por oficios Nº 213/2010 de fecha 05 de mayo de 2010 y Nº 245/2010, de fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal solicitó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público información relacionada con el expediente Nº 22-F1-0840-08, y que se requería en la presente causa incoada por la ciudadana María Jacinta Arrieche Noguera contra la sociedad de comercio Construwil, C.A., por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
El día 25 de mayo de 2010, se recibió oficio Nº YA-0787/10, de fecha 21 de mayo de 2010, enviado por el abogado Rafael José Pérez Díaz, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual informó al Tribunal, que por ante ese Despacho cursa investigación con la causa Nº 22-F1-0840-08, encontrándose la misma en la fase preparatoria (f. 159 de la 2ª pieza).
II
Visto el escrito, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal pasa a decidir de la forma siguiente:
Para Henríquez La Roche, la prejudicialidad puede ser definida como “…el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. (En Código de Procedimiento Civil, 2004, Tomo III, pág. 63).
Señala Alsina citado por Cuenca, que, “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio debe fundarse en una relación substancial independiente de que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.”
Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia…“ (En Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 1958).
En otras palabras, existen dos relaciones jurídicas materiales dependientes una de la otra, por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada tenga que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.
En consecuencia, la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada.
La Sala de casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003, ha indicado que, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Ahora bien, el día 25 de mayo de 2010, se recibió oficio Nº YA-0787/10, de fecha 21 de mayo de 2010, enviado por el abogado Rafael José Pérez Díaz, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual informó al Tribunal, que por ante ese Despacho cursa investigación con la causa Nº 22-F1-0840-08, encontrándose la misma en la fase preparatoria (f. 159 de la 2ª pieza).
Quien Juzga, observa del oficio enviado por el abogado Rafael José Pérez Díaz, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que efectivamente, existe una investigación penal, y que la misma se encuentra en fase preparatoria.
III
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
Por cuanto de Autos consta que por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursa investigación bajo el Nº 22-F1-0840-08, encontrándose la misma en la fase preparatoria; es decir, que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en procedimiento distinto, y debido a que la presente causa se encuentra para la fijación de la audiencia o debate oral, y tal y como lo establece el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, una vez finalizada dicha audiencia el juez debe pronunciar oralmente su decisión; este Tribunal dando cumplimiento al artículo 355 ejusdem, suspende la fijación de la misma para una vez que conste en autos que la resolución de la cuestión prejudicial quedó definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
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