REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Junio de 2010.
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE 5857
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.749, domiciliado en la 7ma avenida con calle 14, casa Nº 97 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE
GISSEL GIMENEZ y LEIDA ROJAS, Inpreabogado Nº 135.668 y 113.844, respectivamente.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).
Surge la presente incidencia por escrito sucrito y presentado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.794, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GISSEL GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 135.668, inserto a los folios del 16 al 22 del presente expediente, en el mismo solicita medida cautelar innominada a favor del presunto agraviado y se decrete la suspensión de la medida de desalojo adoptada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Al folio 96 cursa diligencia de fecha 09 de junio de 2010, suscrita y presentada por el ciudadano Alberto José Velandria debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEIDA MARIELA ROJAS, Inpreabogado Nº 113.844, donde solicita la reposición de la causa natural y que este Tribunal decrete la medida cautelar que considere pertinente, a los efectos que no se le cause un daño mayor, en base a lo establecido en el artículo 588 del CPC parágrafo primero.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Doctrina Venezolana apunta que la finalidad de las medidas preventivas es la de que no sea burlado el triunfador de un litigio, en los derechos que obtiene con una decisión judicial. En el presente caso la presunta parte agraviada solicita le sea acordada medida cautelar a los efectos que no se le cause un daño mayor.
Observa esta Juzgadora que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de acción de amparo constitucional, estableció el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.) que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, del periculum in mora, ni del periculum in damni, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez o jueza para acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende impugnar fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Al respecto se aprecia que de los hechos narrados por el accionante y sus abogadas asistentes, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Juzgadora de sus amplios poderes cautelares por la presunta violación de los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros. Y observándose de los recaudos presentados ante este Tribunal que se demuestra debidamente la urgencia que tiene el accionante, es decir, el ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA, plenamente identificado en autos, de que sea acordada la medida cautelar innominada por él solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, pues de ejecutarse dicha decisión, el presente amparo constitucional perdería su objeto, y por ende no tendría este Tribunal materia sobre la cual decidir sobre la presunta violación de los derechos constitucionales invocados. Por la amplitud de criterio que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene el Juez o Jueza de amparo constitucional para decretar medidas cautelares, le permite la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes, tal como ocurre en el caso bajo examen.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, , DECLARA Procedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE VELANDRIA, identificado en autos, y en consecuencia, se acuerda la suspensión provisional de la entrega material del inmueble, ubicado en la avenida 7, entre calles 14 y 15, casa Nº 97, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, objeto del juicio de Desalojo, seguido por el ciudadano Néstor Pastor Figueira Rodríguez contra el ciudadano Luís Orlando Rodríguez Gil, signado con el expediente Nº 2149-09 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, acordada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de abril de 2010, mientras se tramita y decide la presente acción de amparo constitucional. A tales efectos, se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de junio de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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