REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE 5710
PARTE DEMANDANTE Ciudadano HILDEMARO COROMOTO MELÉNDEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.544.994 y de este domiciliado.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, Inpreabogado N° 115.914 y de este domicilio (folio 15).
PARTE DEMANDADA
Ciudadana OLGA MARÌA QUINTERO ALARCÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.699, domiciliada en la calle 6 entre avenidas 4 y 5, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO GLORIA GIMENEZ, Inpreabogado N° 119.215 y de este domicilio.
DIVORCIO (artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano)
En fecha 20 de febrero de 2009, fue recibida por distribución, demanda de Divorcio incoada por el ciudadano HILDEMARO COROMOTO MELÈNDEZ ORELLANA, antes identificado, contra su cónyuge ciudadana OLGA MARÌA QUINTERO ALARCÒN, ya identificada, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. Admitida la demanda en fecha 27 de febrero de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 12 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada y consignada por la Alguacila de este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2009. Al folio 13 cursa escrito de opinión favorable presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 14 cursa diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal fijando el día y la hora para llevar a cabo la citación de la ciudadana OLGA MARÌA QUINTERO ALARCÒN, ya identificada.
Al folio 15 cursa poder apud-acta otorgado por el ciudadano HILDEMARO COROMOTO MELÈNDEZ ORELLANA, ya identificado, a la abogada KAREN YAMELYN ORTIZ, Inpreabogado N° 115.914, certificándolo la secretaria de este Tribunal.
A los folios 16 y 17 y 19 cursan diligencias presentadas por el alguacil de este Tribunal fijando el día y la hora para llevar a cabo la citación de la ciudadana OLGA MARÌA QUINTERO ALARCÒN, ya identificada.
Al folio 20 cursa boleta de citación de la ciudadana OLGA MARÍA QUINTERO ALARCÓN, ya identificada, sin ser firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2009.
Al folio 23 cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada KAREN ORTIZ, Inpreabogado N° 115.914, y solicita la citación de la parte demandada se haga a través de carteles, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 25 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 26 cursa diligencia presentada por la secretaria de este Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 ejusdem. Publicado como fue el cartel de citación él mismo fue consignado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada KAREN ORTIZ, Inpreabogado Nº 115.914, tal como consta al folio 27, agregándolo el Tribunal por auto de fecha 19 de junio de 2009.
Al folio 31 cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada KAREN ORTIZ, Inpreabogado Nº 115.914, y solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 20 de julio de 2009, recayendo tal nombramiento en la abogada GLORIA GIMÈNEZ, Inpreabogado Nº 119.215, a quien se ordenó notificar a los fines de dar su aceptación o excusa a su nombramiento. Al folio 34 cursa boleta de notificación de la abogada GLORIA GIMÈNEZ, Inpreabogado Nº 119.215, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29 de julio de 2009. En fecha 03 de agosto de 2009, comparece la abogada GLORIA GIMÈNEZ, Inpreabogado Nº 119.215, y aceptó la designación de defensora judicial de la parte demandada. Al folio 36 cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada KAREN ORTIZ, Inpreabogado N° 115.914, y solicita la citación de la defensora judicial a fin de continuar con el presente juicio, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 14 de agosto de 2009, tal como consta al folio 37. Al folio 39 cursa boleta de citación de la abogada GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 119.215, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2009.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio el cual corre inserto al folio 40, y la parte demandante insiste en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita que continúe la causa hasta la definitiva. Al folio 41 cursa auto dictado por este Tribunal difiriendo el Segundo Acto Conciliatorio, por cuanto existe otro acto para la misma hora. Cursa al folio 42 el Segundo Acto Conciliatorio, declarando en el mismo la parte demandante que insiste en la demanda hasta su declaración con lugar en la definitiva, dejándose constancia en dichos actos de la no comparecencia de la parte demandada, más sí compareció la abogada GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 119.215, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. En el Acto de Contestación de la Demanda (folio 43), comparece la parte demandante, mas no así la parte demandada por sí, ni por medio de su apoderado judicial, sin embargo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada GLORIA GIMÉNEZ, Inpreabogado N° 119.215, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda. Ratificando la parte actora en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de demanda.
Al folio 48 cursa auto del Tribunal ordenado agregar las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte actora, las mismas rielan a los folios del 49 al 51, admitiendo las mismas en fecha 22 de febrero de 2010 en los términos siguientes: en cuanto a las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada en su capítulo único: Se reproduce el mérito favorable de los autos. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en su capítulo I: se reproduce el mérito favorable de los autos. Capítulo II: Se admite la prueba de testigos y se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos NARVAEZ MELÉNDEZ VENTURA OCTAVIO y VARGAS VÍCTOR JOSÉ. A los folios 55 y 56 ambos inclusive constan declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos NARVAEZ MELÉNDEZ VENTURA OCTAVIO y VARGAS VÍCTOR JOSÉ, respectivamente.
En fecha 15 de abril de 2010, inserto al folio 57 cursa auto dictado por este Tribunal fijándose la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 58 cursa auto dictado por este Tribunal fijando la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 59 consta auto dictado por este Tribunal fijando la causa para decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
Pruebas de la Parte Actora:
Junto con el libelo de demanda, el actor trajo a los autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos HILDEMARO COROMOTO MELÉNDEZ ORELLANA y OLGA MARÍA QUINTERO ALARCÓN, expedida por la Junta Comunal de Campo Elías, Distrito Bruzual, hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y copias certificadas de acta de nacimiento del ciudadano HILDEMARO JOSÉ MELÉNDEZ QUINTERO, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara y de acta de nacimiento de la ciudadana HEYLEN CAROLINA MELÉNDEZ QUINTERO, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, hijos procreados durante la unión matrimonial.
Asimismo, y en la oportunidad legal para ello, la parte actora presentó escrito en donde promovió las siguientes: reprodujo el merito favorable de autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos NARVAEZ MELÉNDEZ VENTURA OCTAVIO y VARGAS VÍCTOR JOSÉ, todos identificados en autos, admitiéndola el Tribunal y se fijó el día y hora para la evacuación de dichas testimoniales.
Pruebas de la Defensora Judicial de la Parte Demandada:
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada a través de su defensora judicial presentó escrito en donde promovió la siguiente: el mérito favorable de autos, en todo cuanto favorezca a su representada, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Tenemos que en el presente caso estos documentos públicos consignados por la parte actora conservan todo su valor probatorio ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia. Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio consignada hace plena fé entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada, y por cuanto el documento al emanar de funcionario público con facultad para dar fé pública, quien juzga lo valora como público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem y al no haber sido tachado durante el proceso, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos HILDEMARO COROMOTO MELÉNDEZ ORELLANA y OLGA MARÍA QUINTERO ALARCÓN, de acuerdo al citado artículo 1359 ejusdem, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tal y como se desprende de los folios 55 y 56 y sus vueltos, comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones los ciudadanos NARVAEZ MELÉNDEZ VENTURA OCTAVIO y VARGAS VÍCTOR JOSÉ, los cuales fueron interrogados por la abogada KAREN ORTIZ, Inpreabogado N° 115.914, apoderada judicial de la parte actora, desprendiéndose de sus declaración que conocen a los esposos Meléndez Quintero, que son cónyuges entre sí, que la ciudadana Olga Quintero abandonó el hogar común en el año 1992, que desde que se marchó la ciudadana Olga Quintero no habido reconciliación alguna con el ciudadano Hildemaro Meléndez.
Concatenadas las declaraciones de los testigos minuciosamente, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí ni con los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, las mismas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que la ciudadana OLGA QUINTERO, abandonó el hogar común, negándose a regresar al mismo, incurriendo así en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual manifiesta en dichos ordinales El Abandono Voluntario; por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a las mismas, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, El Abandono Voluntario, la cual es causal genérica de Divorcio, donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
El artículo 137 ejusdem establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
Ahora bien, demostrados por la parte actora los hechos en que fundamenta sus pretensiones y no haciendo la parte demandada uso del recurso probatorio que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano HILDEMARO COROMOTO MELÉNDEZ ORELLANA, contra su cónyuge ciudadana OLGA MARÍA QUINTERO ALARCÓN, ya identificados, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante la Junta Comunal de Campo Elías, Distrito Bruzual, hoy Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; según Acta N° 3, de fecha 19 de junio de 1982.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 día del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INÉS M. MARTÍNEZ
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