REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE 5796

PARTE DEMANDANTE Ciudadana ZAIRA TRINIDAD VILLEGAS de NAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.771.951, domiciliada en la Urbanización Santísima Trinidad, calle La Manga, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE LUÍS FONSECA MUÑOZ, Inpreabogado N° 17.619 (folios 04 y 05).


PARTE DEMANDADA




Ciudadano PABLO GERARDO NAZAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.084.351, domiciliado en la Urbanización Villas El Encanto, casa N° 1, Boraure, sector Buena Vista, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA LUZ EDDY HERNÁNDEZ CASTRO, Inpreabogado N° 102.812 (folio 29).


MOTIVO DIVORCIO (Artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano)

En fecha 10 de agosto de 2009, fue recibida por distribución, demanda de Divorcio incoada por el abogado LUÍS FONSECA MUÑOZ, Inpreabogado N° 17.619, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIRA TRINIDAD VILLEGAS de NAZAR, antes identificada, contra su cónyuge ciudadano PABLO GERARDO NAZAR LÓPEZ, ya identificado, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
Admitida la demanda en fecha 13 de agosto de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 24 cursa diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal fijando el día y la hora para llevar a cabo la citación del ciudadano PABLO GERARDO NAZAR LÓPEZ, ya identificado. Al folio 25 cursa boleta de citación del ciudadano PABLO GERARDO NAZAR LÓPEZ, ya identificado, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2009.
Al folio 26 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2009. Al folio 27 cursa escrito de opinión favorable presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio el cual corre inserto al folio 28 y la parte demandante insiste en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita que continúe la causa hasta la definitiva.
Al folio 29 la parte demandada otorga poder a la abogada LUZ EDDY HERNÁNDEZ CASTRO, Inpreabogado N° 102.812.
Cursa al folio 31 el Segundo Acto Conciliatorio, declarando en el mismo la parte demandante que insiste en la demanda hasta su declaración con lugar en la definitiva, dejándose constancia en dichos actos de la comparecencia de la parte demandada debidamente asistido de abogada. En el Acto de Contestación de la Demanda (folio 32), comparece la parte demandante, más no así la parte demandada por sí, ní por medio de su apoderada judicial, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de demanda.
Al folio 34 cursa auto del Tribunal ordenado agregar las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas rielan a los folios del 35 al 37, admitiendo las mismas en fecha 25 de febrero de 2010 en los términos siguientes: CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de los autos. CAPITULO II: el Tribunal ordenó agregar a los autos la documental consignada. CAPITULO III: Se admite la prueba de testigos y se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARÍA DE LOURDES NATERA de ESCALONA, GLADIS HIGINIA LÓPEZ ESCALONA, TRINA RAMONA CASTILLO FERNÁNDEZ y YANIS ALBERTO GUEVARA. A los folios 40, 41 y 42 constan declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos GLADIS HIGINIA LÓPEZ ESCALONA, TRINA RAMONA CASTILLO FERNÁNDEZ y YANIS ALBERTO GUEVARA, respectivamente.
En fecha 21 de abril de 2010, inserto al folio 43 cursa auto dictado por este Tribunal fijándose la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 44 cursa auto dictado por este Tribunal fijando la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 45 consta auto dictado por este Tribunal fijando la causa para decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Pruebas de la Parte Actora:

Junto con el libelo de demanda, la actora trajo a los autos poder especial otorgado por la demandante, ciudadana ZAIRA TRINIDAD VILLEGAS de NAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.771.951, al abogado LUÍS FONSECA MUÑOZ, Inpreabogado N° 17.619, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 07, Tomo 78, del Libro de Autenticaciones de fecha 23 de julio de 2009 (folios 4 y 5), copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos PABLO GERARDO NAZAR LÓPEZ y ZAIRA TRINIDAD VILLEGAS, expedida por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, copias fotostáticas de actas de nacimientos de los ciudadanos PAOLA ELEURZAIRA NAZAR VILLEGAS, PAOLINA GERARDIN NAZAR VILLEGAS y PABLO GERARDO NAZAR VILLEGAS, emanadas del Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, hijos procreados durante la unión matrimonial, y copia certificada de documento de bienhechurías debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del extinto Distrito Sucre, del Estado Yaracuy. Asimismo en la oportunidad legal para ello, la parte actora presentó escrito en donde promovió las siguientes: reprodujo el mérito favorable de autos, consignó partida de nacimiento del niño JUAN ANTONIO NAZAR LANNI, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, hijo del ciudadano PABLO NAZAR LÓPEZ, ya identificado con la ciudadana WENDY MATILDE LANNI FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.279.507. Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA DE LOURDES NATERA de ESCALONA, GLADIS HIGINIA LÓPEZ ESCALONA, TRINA RAMONA CASTILLO FERNÁNDEZ y YANIS ALBERTO GUEVARA, todos identificados en autos, admitiéndola el Tribunal y se fijó el día y hora para la evacuación de dichas testimoniales.
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Tenemos que en el presente caso estos documentos públicos consignados por la parte actora conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia. Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto el poder especial otorgado al abogado LUÍS FONSECA y el acta de matrimonio consignadas hacen plena fé entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas, y por cuanto los documentos al emanar de funcionario público con facultad para dar fé pública son documentos públicos, quien juzga los valora como públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem y al no haber sido tachados durante el proceso, evidenciándose de los mismos la cualidad procesal que posee el abogado LUIS FONSECA para intentar la presente acción y la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos PABLO GERARDO NAZAR LÓPEZ y ZAIRA TRINIDAD VILLEGAS, de acuerdo al artículo 1359 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental inserta en autos relacionada con la partida de nacimiento del niño JUAN ANTONIO NAZAR LANNI, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, hijo del ciudadano PABLO NAZAR LÓPEZ, ya identificado con la ciudadana WENDY MATILDE LANNI FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.279.507, se desecha por cuanto no es considerada por quien suscribe como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
Tal y como se desprende de los folios 40, 41 y 42 y sus vueltos, comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones los ciudadanos GLADIS HIGINIA LÓPEZ ESCALONA, TRINA RAMONA CASTILLO FERNÁNDEZ y YANIS ALBERTO GUEVARA, los cuales fueron interrogados por el abogado LUÍS FONSECA, Inpreabogado N° 17.619, apoderado judicial de la parte actora, desprendiéndose de sus declaraciones que conocen a los esposos Nazar Villegas, que son cónyuges entre si, que el ciudadano Pablo Gerardo Nazar abandonó el hogar común en el año 2002, que la ciudadana Zaira Trinidad Villegas le rogó a su esposo para que regresara junto a ella y sus hijos y éste nunca quiso regresar.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARÍA DE LOURDES NATERA de ESCALONA, ya identificada, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la misma, no fue evacuada en la oportunidad legal establecida por este Juzgado.
Concatenadas las declaraciones de los testigos minuciosamente, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí ni con los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, las mismas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que el ciudadano PABLO GERARDO NAZAR LÓPEZ, abandonó el hogar común, negándose a regresar al mismo, incurriendo así en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual manifiesta en dichos ordinales El Abandono Voluntario; por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, El Abandono Voluntario, la cual es causal genérica de Divorcio, donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
El artículo 137 ejusdem establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
Ahora bien, demostrados por la parte actora los hechos en que fundamenta sus pretensiones y no haciendo la parte demandada uso del recurso probatorio que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ZAIRA TRINIDAD VILLEGAS contra su cónyuge ciudadano PABLO GERARDO NAZAR LÓPEZ, ya identificados, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Juzgado del Municipio Páez Boraure del Estado Yaracuy; según Acta N° 010, folios 16 y 17, de fecha 12 de agosto de 1982.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abog. INÉS M. MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abog. INÉS M. MARTÍNEZ