REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de Junio de 2010.
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE 5857
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.749, domiciliado en la 7ma avenida con calle 14, casa Nº 97 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL

El día 21 de mayo de 2010 el ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.749 interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión dictada el día 27 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual imparte su aprobación y homologa el convenimiento propuesto por las partes ciudadanos Luís Orlando Rodríguez Gil y Néstor Pástor Figueira Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.574.198 y 2.177.776 respectivamente, en el juicio de Desalojo, signado con el expediente Nº 2149-09 de la nomenclatura interna de ese Juzgado
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que viene habitando el inmueble ubicado en la avenida 7, entre calles 14 y 15, casa Nº 97, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy por 42 años continuos de manera pacífica e ininterrumpida, y que aproximadamente en el año 1950 el ciudadano Trinidad Figueira, hoy difunto, cedió de manera verbal al ciudadano Calipso Ramírez, también difunto, para que habitara el inmueble antes mencionado junto con el y su hermano Julio Cesar Velandria, para la época en que el ciudadano Trinidad Figueira le cedió el inmueble a el ciudadano Calipto Ramírez, Alberto José Velandria y su hermano eran niños y el ciudadano Calipto Ramírez los crió como sus hijos. El hermano hizo familia y se mudó quedándose Alberto José Velandria en el inmueble donde constituyó una familia con quien habita el inmueble antes mencionado.
Que el ciudadano Calipso Ramírez (difunto) habitó el inmueble junto con ellos hasta el año 1993, fecha esta en la que falleció y el día 4 de junio de 2009, el ciudadano Néstor Pástor Figueira Rodríguez demanda al ciudadano Luís Orlando Rodríguez Gil para que convenga a entregar el inmueble y cancele 10 años de arrendamiento vencido.
La parte presuntamente agraviada hace su basamento en lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y solicita se decrete la suspensión de medida de desalojo adoptada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se restituya la situación jurídica infringida ordenando que la misma se restituya en su estado natural, es decir, a la etapa de notificación para contestar la demanda.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El día 27 de enero de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia mediante la cual imparte su aprobación y homologa el convenimiento propuesto por las partes ciudadanos Luís Orlando Rodríguez Gil y Néstor Pástor Figueira Rodríguez titulares de las cédulas de identidad Nros 2.574.198 y 2.177.776 respectivamente, y se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en auto el total cumplimento de lo convenido y aceptado entre las partes.



III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1, del 20 de enero de 2000

(caso: “Emery Mata Millán”), a este Juzgado actuando en sede constitucional, le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones emanadas de los Tribunales o Juzgados de Municipios, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada el día 27 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el día 27 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y recibida en este Juzgado por distribución en fecha 24 de mayo de 2010, dándosele entrada en fecha 25 de mayo de este mismo año.
Por auto de este Juzgado de fecha 26 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acordó notificar a la parte solicitante a los fines de corregir la omisión que señala el artículo 18 en su ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo se ordenó notificar al Defensor del Pueblo del Estado.
Al folio 14 consta boleta de notificación consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2010, debidamente firmada por el ciudadano Pedro Estévez en su carácter de Defensor del Pueblo.
Al folio 15 consta boleta de notificación consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2010, debidamente firmada por el ciudadano Alberto José Velandria.
A los folios 16 al 22 consta escrito de subsanación suscrito y presentado por el ciudadano Alberto José Velandría debidamente asistido por la abogada en ejercicio Gissel Giménez Inpreabogado 135.668.
Al folio 78 consta auto de fecha 02 de junio de 2010 donde se ordena agregar oficio proveniente de la Defensoria del Pueblo de este Estado, donde solicitan la remisión de las copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional.
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta sentenciadora concluye que, por cuanto no se
halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, esta Juzgadora en aras de realizar un pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada, ajustado en derecho y con el fin de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes y a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere dentro de los tres (3) días siguientes a la presente decisión, de la presunta parte agraviada, señale en cuanto a que solicita medida cautelar innominada para que esta sentenciadora pueda impartir un pronunciamiento por auto separado, dejando establecido que conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil la presunta parte agraviada se encuentra a derecho en la presente causa.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ VELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.749, contra la decisión dictada el día 27 de enero del 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual imparte su aprobación y homologa el Convenimiento propuesto por las partes ciudadanos Luís Orlando Rodríguez Gil y Néstor Pástor Figueira Rodríguez titulares de las cédulas de identidad Nros 2.574.198 y 2.177.776 respectivamente.
En consecuencia, ORDENA:

PRIMERO: Notificar de esta decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la acción de amparo constitucional, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Se le advertirá al (a) notificado (a) que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. Líbrese boleta.
SEGUNDO: Notificar a los ciudadanos Néstor Pástor Figueira Rodríguez y Luís Orlando Rodríguez Gil, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.177.776 y 2.574.198 respectivamente, en su carácter de terceros interesados. Con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en auto la última notificación que se practique, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones. Líbrense boletas.
TERCERO: Notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que concurra a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual se fijará y realizará dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Líbrese boleta.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Defensoría del Pueblo remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional, solicitada mediante oficio de fecha 31 de mayo de 2010. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, señalándole que por ante esta Instancia cursa Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Alberto José Velandría contra la decisión dictada el día 27 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la y de la cual el mismo se encuentra comisionado para su ejecución. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 03 días del mes de junio de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,
Abg. INÉS MARTÍNEZ