REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 5831
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.099.179, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.439, actuando en nombre propio y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, carrera 3 con calle 5, edificio El Forum, oficina 09, diagonal al Edificio Nacional.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana YAJAIRA BEATRIZ NOGUERA DE D´LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.732 y domiciliada en la Urbanización Vista Alegre, II etapa, avenida 8, casa Nº 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA JOSMIR JENEDY SEGURA PAREDES Inpreabogado Nº 145.144 (folio 36), quien sustituye poder Apud Acta en la abogada MIRIAN PAREDES Inpreabogado Nº 95.579 (folio 42)
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
(Tacha Incidental)
Surge la presente incidencia por escrito de fecha 03 de junio de 2010, presentado por la abogada MIRIAN PAREDES, Inpreabogado Nº 95.579, en su carácter de autos, procedió a tachar los instrumentos fundamentales y objetos de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1831 del Código Civil numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, por manifestar que es falso el contenido de las mismas.
Ahora bien, no desprendiéndose ninguna otra actuación posterior a la referida, toca a este Tribunal analizar si las partes en contradictorio dieron fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que se lleve a cabalidad el procedimiento de tacha incidental.
A este respecto constata este Tribunal, que dentro del procedimiento incidental de tacha antes descrito no se cumplieron las normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo según lo explica de forma reiterada nuestro máximo Tribunal, por lo que para que se lleve a efecto la tacha incidental de instrumento privado debe cumplirse no solo la formalidad contemplada en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
Además, se debe cumplir con el requisito establecido en el artículo 1381 del Código Civil, que señala:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”
En virtud de ello es criterio de esta sentenciadora que para que se lleve a efecto el desenvolvimiento correcto de la tacha de documento privado por vía incidental, es necesario que se cumpla con tales disposiciones y en específico que la tacha de estos documentos debe efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día siguiente después de reproducidos en juicio, si antes no se les hubiere presentado para su reconocimiento, por lo que en el caso sub-judice, se observa que la tacha de los instrumentos cambiarios no fue interpuesta en ninguna de las oportunidades establecidas por la ley; al respecto observa esta juzgadora que no habiéndose cumplido a cabalidad en la presente causa las formalidades señaladas, la tacha propuesta no llena los extremos exigidos por la Ley, para su debida sustanciación como procedimiento, por lo que la misma no debe prosperar Y ASÌ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Tacha Incidental ejercida sobre los documentos privados, constituidos por tres letras de cambio suscritas entre las partes del proceso.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 8 días del mes de junio de 2010. Años: 200° y 151°.
La…/…
…/… Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:04 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
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