Exp. Nº 2.200/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana PETRA MERCEDES GARCÍA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número 7.508.155 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado Jairo Ariel Ríos Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el número 128.119, quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana YASENY JOSEFINA AGUIAR DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida 9, entre calles 34 y 35, casa número 16-32, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número V.-5.456.817.
La demanda fue presentada para su distribución en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, constante de dos (2) folios útiles y seis (6) anexos, cumplidos estos trámites fue admitida en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación al demandado de autos, lo cual se cumplió en la misma fecha.
En fecha dos (02) de marzo de 2010, la ciudadana Petra Mercedes García Marchan con la debida asistencia legal, otorgó poder Apud-Acta al Abogado Jairo Ariel Ríos Pérez, ambos plenamente identificados en auto.
A los folios 12 y 13 del expediente, el Alguacil de este Juzgado, consignó en fecha once (11) de marzo de 2010, el recibo de la boleta de citación debidamente suscrita por la demandada de autos, ciudadana Yaseny Josefina Aguiar de Zerpa.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, la demandada de autos con la debida asistencia legal, consignó escrito de promoción de pruebas en 3 folios útiles y un anexo marcado “A”; las cuales fueron admitidas en esa misma fecha por este Juzgado, e igualmente se fijó la fecha para la evacuación de los testigos promovidos en el referido escrito.
Al folio 19 obra inserta acta de evacuación de la testimonial esgrimida por el testigo Rafael de Jesús Valera Torres, cuyos datos reposan en el dossier; del mismo modo en actas subsiguientes del mismo día, se dan por desiertos los actos de evacuación de testigos de la ciudadana Celeste Ramona Pereira y Mery América Peroza Escobar, ambas promovidas por la demandada de autos.
Al folio 22, obra inserta diligencia donde el abogado apoderado de la demandante de autos solicita cómputo de las fechas once (11) de marzo de 2010 (exclusive) hasta el día dieciséis (16) de marzo del mismo año (inclusive); igualmente procedió a impugnar mediante la tacha de testigos, la testimonial esgrimida por el ciudadano Rafael de Jesús Valera Torres anexando tres (3) copias certificadas de partidas de nacimientos a autos.
En fecha doce (12) de abril de 2010, el abogado apoderado de la demandante de autos solicito de nuevo, el cómputo de la causa contados a partir del día dieciséis (16) de marzo de 2010 (exclusive) hasta el día doce (12) de abril de 2010 (inclusive), lo cual se acordó mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2010.
Por último en fecha veinte (20) de abril de 2010, este juzgado ordenó el diferimiento de la sentencia a dictar en esta causa por cuanto la Jueza mantiene otros expedientes que decidir anteriores a la actual.
A los folios 29 al 32 la demandada de autos con la debida asistencia legal solicitó a éste Juzgado que dictara auto para mejor proveer conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer la causa en el sentido de la acción intentada por la demandante de autos; lo cual no se negó en el sentido solicitado por cuanto no llena los extremos del artículo 514 de la norma subjetiva.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegatos esgrimidos por la parte demandante:
Expone la demandante en su escrito libelar, que celebró un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado y de manera verbal con la ciudadana Yaseny Josefina Aguiar de Zerpa, por un inmueble propiedad de la demandante de autos ubicado en la prolongación de la avenida 9 entre calles 34 y 35, casa número 16-32 del Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Expuso igualmente que en principio el contrato fue celebrado por su cónyuge, de equivalente manera verbal y luego, culminado como fue el mismo, la arrendataria de autos acordó el contrato con la demandante de autos.
Que dicho contrato inició el quince (15) de noviembre de 2008 y que días después la arrendataria del mismo le manifestó que no iba a cancelar mas el arrendamiento y que se iba a quedar con la casa pues la había adquirido con unos créditos bancarios, por lo que dejó de cancelar los contratos de arrendamientos desde el mes de diciembre de 2008 hasta la presente fecha, por todo ello, se amparó en lo previsto en el numeral “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para demandar a la ciudadana Yaseny Josefina Aguiar de Zerpa por desalojo de inmueble.
Estimó la demanda en dos mil bolívares (2.000,00) o treinta unidades tributarias (30 UT).
Alegatos esgrimidos por la parte demandada:
Por su parte la ciudadana Yaseny Josefina Aguiar de Zerpa no contestó a la demanda, pero en su escrito de promoción y evacuación de pruebas, alegó la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la acción por desalojo de inmueble, toda vez que el contrato de arrendamiento de manera verbal fue realizado con el ciudadano Rafael de Jesús Valera Torres. Solicitó a todo evento, la declaratoria sin lugar de la acción propuesta.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Copia certificada del acta de matrimonio número 34 expedida en fecha veintisiete (27) de marzo de 1998.
2. Copia simple del contrato de préstamo suscrito por el ciudadano Rafael de Jesús Valera Torres y el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la Compañía Anónima la Electricidad de Caracas y sus empresas Filiales, representada en ese acto por la ciudadana María Angelina Lengster, cuyos datos reposan en la referida copia.
3. Copia simple del contrato de venta suscrito por los ciudadanos Félix Flaminio Parra Y Rafael de Jesús Valera Torres, registrado con el número 12, folios 1 al 3, Tomo tercero, del cuarto trimestre del año 1998.
4. En el lapso probatorio, consignó copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos Annegert Lisset, Anny Betzabe, y Angy Nohemy
Pruebas promovidas por la parte demandada
Con respecto a las pruebas que se describen a continuación, esta juzgadora considera necesario ilustrar al abogado de la parte demandada de autos, a los fines que para sus futuras actuaciones tribunalicias, se sirva seguir lo estipulado en la jurisprudencia establecida mediante Sentencia número 363 de la Sala de Casación Civil, Expediente número 00-132 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, que establece:
“…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido....Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre" Tomo I, lo siguiente: ...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1.987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación... ...Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante. Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba. Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir…".
Sin embargo, esta juzgadora pasa a esgrimir las pruebas promovidas por la parte demandada a los fines de su posterior análisis, tenemos así que:
1. Con el escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentó constancia sin fecha suscrita por el ciudadano Rafael de Jesús Valera Torres, donde expone:
“…en mi condición y propietario y arrendador de un inmueble ubicado en la siguiente dirección : Prolongación de la Av. 09 , entre calles 34y 35, casa N° 16-32, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, hago constar que he recibido de la arrendataria , señora Yaseny Josefina Aguiar de Zerpa (…) todos los Canon de Arrendamiento correspondiente al inmueble antes mencionado en su tiempo oportuno ,desde desde el mes de Diciembre del año 2000, (hasta la actualidad)…”
2. Testimonial esgrimida por el ciudadano Rafael de Jesús Valera Torres, cuyos datos reposan en el acta levantada al efecto, que obra inserta al folio 19 de autos.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En el marco de lo previsto en la norma subjetiva, así como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, esta juzgadora pasa a hacer análisis de las pruebas contribuidas por las partes al proceso, apoyada en la Sentencia número 264 de la Sala de Casación Civil, Expediente número 99-394 de fecha 03/08/2000.
Respecto a la copia certificada del acta de matrimonio número 34 expedida en fecha veintisiete (27) de marzo de 1998, se observa de esta prueba, que la misma, no aporta nada a este juicio, a pesar que la parte actora, justifica la promoción de esta prueba en el hecho que su esposo era quien suscribió en principio el contrato de arrendamiento, lo cual nunca fue desconocido por la parte demandada en el juicio y considerando que cualquiera de los cónyuges puede actuar en nombre de la comunidad conyugal para demandar los derechos que a esta pertenecen, se desecha la presente prueba, siendo que no aporta nada al juicio, y así se declara.
Con relación a las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos Annegert Lisset, Anny Betzabe, y Angy Nohemy, en el marco de lo expuesto en el párrafo que antecede, esta juzgadora las desecha por cuanto no aportan nada al juicio, y así se establece.
En cuanto a las copias simples del contrato de préstamo suscrito por el ciudadano Rafael de Jesús Valera Torres y el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la Compañía Anónima la Electricidad de Caracas y sus empresas Filiales, representada en ese acto por la ciudadana María Angelina Lengster, cuyos datos reposan en la referida copia y el contrato de venta suscrito por los ciudadanos Félix Flaminio Parra Y Rafael de Jesús Valera Torres, registrado con el número 12, folios 1 al 3, Tomo tercero, del cuarto trimestre del año 1998, como en la presente causa no se discute la propiedad del inmueble objeto de esta demanda, el Tribunal considera que la misma es impertinente y como consecuencia de ello, le niega todo el valor probatorio y así se decide.
3. Respecto a la constancia sin fecha suscrita por el ciudadano Rafael de Jesús Valera Torres, donde expone:
“…en mi condición y propietario y arrendador de un inmueble ubicado en la siguiente dirección : Prolongación de la Av. 09 , entre calles 34y 35, casa N° 16-32, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, hago constar que he recibido de la arrendataria , señora Yaseny Josefina Aguiar de Zerpa (…) todos los Canon de Arrendamiento correspondiente al inmueble antes mencionado en su tiempo oportuno ,desde desde el mes de Diciembre del año 2000, (hasta la actualidad)…”
Esta prueba promovida por la parte demandada en la contestación de la demanda, que aparece inserta al folio 17 del expediente, no fue desconocida ni impugnadas por la parte actora
A este respecto, estable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causahabientes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” (Cursivas del Tribunal).
Pues bien, si nos enmarcamos dentro de lo que establece la norma transcrita ut supra, se evidencia, que se trata de documentos privados emanados de terceros que no forman parte de este juicio pero evidentemente existe un interés directo por parte del ciudadano Rafael de Jesús Valera Torres como cónyuge de la demandante de autos, por lo que mal pudiera quien Juzga eximirlas de valor probatorio, sin embargo, su ratificación conforme a los previsto en la norma in comento, obedece al acta de evacuación de testigos que fue impugnada por la parte actora, sin fundamento legal alguno y debería por dicha falta declararse sin lugar la referida tacha, pero como quiera que el testigo se encuentra en dentro del supuesto previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.”
Esta juzgadora concluye que la referida prueba del testigo, según acta levantada en fecha seis (06) de abril de 2010, inserta al folio 19, debe ser desechada, en consecuencia, se les niega todo valor probatorio a la misma, y así se declara.
CONCLUSIÓN
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman este expediente, puede evidenciar quien imparte justicia, la ausencia probatoria de la demandada, ciudadana Yaseny Josefina Aguiar de Zerpa, para demostrar su solvencia frente a la acción intentada por la demandante de autos, ciudadana Petra Mercedes García Marchan, siendo que esta última demandó el Desalojo de Inmueble por falta de pago o insolvencia de la arrendataria del inmueble ubicado en la Avenida 9, entre calles 34 y 35, casa número 16-32, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que arrendó verbalmente, bien sea en nombre propio o bien a los fines de proteger los derechos pertenecientes a la comunidad conyugal que sostiene con el ciudadano Rafael Jesús Valera Torres, y tomando en cuenta que la existencia de la relación arrendaticia que mostrada con las actuaciones de las partes y sus dichos en autos, quien juzga observa que la acción intentada enmarca perfectamente en lo establecido en el artículo 34, literal “a”, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales (…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Considerando además, que la norma y los lapsos procesales prevén los medios necesarios para que la arrendataria demuestre su solvencia ante la instancia judicial amparando así su derecho constitucional a la legítima defensa, y como quiera que las pruebas promovidas por la parte demandada no fueron suficientes para evidenciar la responsabilidad del pago, resulta válidamente procedente en derecho, la acción de desalojo de inmueble presentada por la ciudadana Petra Mercedes García Marchan, tal como se decidirá en la definitiva.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana PETRA MERCEDES GARCÍA MARCHAN, contra la ciudadana YASENY JOSEFINA AGUIAR DE ZERPA, ambas anteriormente identificadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los quince (15) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BETSY RAMÍREZ PAREDES
La Secretaria Accidental,


GABRIELA ISABEL PARRA
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta y seis de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

GABRIELA ISABEL PARRA


BRP/gip