Exp. Nº 2.250-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de junio de 2010
Años 200° y 151°

Se inicia la presente causa interpuesta por la ciudadana BELKYS MAGALY QUIROZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.554.081, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Transversal 2, N° 13-12A, San Felipe, Estado Yaracuy, asistida de la abogada ESMERALDA RAMBOCK, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.628, quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE, al ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, titular de la cédula de identidad número V.- 13.695.000, domiciliado en la Avenida 11, entre calles 15 y 16, N° 15-8, San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda es presentada directamente en este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2010 y el veinte (20) de abril del mismo año, se admite y se ordena emplazar al demandado de autos para que comparezca ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Provisto como ha sido el Tribunal de las respectivas copias, la secretaria Accidental deja constancia que en fecha 10 de mayo de 2010, se libraron los recaudos de citación
En fecha veinte (20) de mayo de 2010, el Alguacil Accidental, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado en autos.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, en conformidad con el término establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es legítima propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Avenida 11, entre Calles 15 y 16, signada con el N° 15-8, en San Felipe, Estado Yaracuy, según se evidencia de instrumento debidamente protocolizado en fecha 15 de noviembre de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, pero es el caso que el 01 de junio de 2006, acuerda un Contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, antes identificado, sobre el inmueble antes mencionado y que establecieron un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, lo que demuestra que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Pero es el caso que en fecha primero (01) de septiembre de 2008, le envían una misiva al ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ, a los fines de notificarle que la arrendadora no quiere continuar con dicho contrato de arrendamiento verbal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y le establecieron una prorroga legal, aunque por la naturaleza del contrato, la misma no está establecida pero para los efectos de no cercenarles derecho alguno y en un lapso perentorio hiciera la entrega del inmueble arrendado, vista la necesidad que tiene el hijo mayor de la propietaria de ocupar la vivienda por cuanto no posee. Nuevamente la propietaria del inmueble le envía a la esposa del arrendatario una correspondencia en la que le manifiesta que ya había otorgado la prorroga legal al ciudadano ADELIS QUIROZ y que había vencido el 01 de septiembre de 2009. Aunado a todo esto dejaron de pagar los cánones de arrendamiento convenido desde el 28 de febrero de 2009, es decir desde hace más de 01 año, lo que constituye violación del contrato de arrendamiento, al no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento convenido, lo que constituye una transgresión del mismo, y por ser uno de los llamados de “tracto sucesivo”, de naturaleza bilateral, y del cual se derivan obligaciones a cada una de las partes, siendo la principal para el arrendatario pagar oportunamente las pensiones de arrendamiento de acuerdo a lo pactado, por lo que no pudiendo llegar a buenos términos y en virtud de haberse vencido la prorroga legal dada y por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuyo periodo de tiempo es de un año arrojando el monto total de la deuda en TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), por todo esto acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y el artículo 34, literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demando al ciudadano ADELIS QUIROZ LUGO, y en consecuencia convenga o sea condenado por el Tribunal a desocupar el inmueble dado en arrendamiento y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo estado y uso y condiciones en que lo recibió al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, solvente de servicios público, y subsidiariamente el pago de las mensualidades vencidas y las que sigan rindiendo hasta la entrega total del bien inmueble y al pago de las costas procesales que generen el presente juicio.
Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).
Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que el demandado quedó debidamente citado, tal como lo expresa el Alguacil Accidental de este Tribunal y que se desprende del folio 71 de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona quien juzga que debe operar la Confesión Ficta en este juicio y así se decide.
Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestar la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido, debe observarse que, en virtud de la falta de contestación oportuna de la demanda y sumado a la carencia probatoria de la parte demandada, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo quien juzga considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana BELKYS MAGALY QUIROZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.554.081, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Transversal 2, N° 13-12ª, San Felipe, Estado Yaracuy, asistida de la abogada ESMERALDA RAMBOCK, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.628, contra el ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, titular de la cédula de identidad número V- 13.695.000, domiciliado en la Avenida 11, entre calles 15 y 16, N° 15-8, San Felipe, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, anteriormente identificado, a que haga entrega del inmueble (casa) arrendado, ubicada en
la Avenida 11, entre calles 15 y 16, N° 15-8, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: Solar de Antonio Barrios; SUR: Avenida 11; ESTE: Casa que es o fue de Gil Fernández y OESTE: Casa que es o fue de Juan Mora, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a la ciudadana BELKYS MAGALY QUIROZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.554.081, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Transversal 2, N° 13-12ª, San Felipe, Estado Yaracuy, completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones que lo recibió al momento de celebrar el contrato.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ADELIS MIGUEL QUIROZ LUGO, antes identificado a cancelar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 4.800,00) correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, así como enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010, y los que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega total del inmueble.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdedora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 15 días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,


Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,

Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Gabriela Isabel Parra