Exp. Nº 2.271/10
En el día de hoy veintiuno (21) de junio de 2010, presentes en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, la Jueza y Secretaria Accidental, BETSY RAMÍREZ PAREDES y GABRIELA ISABEL PARRA, respectivamente, así como el abogado apoderado de la parte demandante reconvenida, ciudadano OSCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 5.456.662 e inscrito en el Inpreabogado con el número 49.012, a los fines de resolver, conforme la CUESTIÓN PREVIA propuesta por la parte actora reconvenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 884, a tal efecto, en este estado, pide la palabra el abogado apoderado de la parte actora reconvenida y conferida como fue por la Jueza del Juzgado, este expone: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 884 y 888 del Código de Procedimiento Civil, presento formalmente escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 ejusdem, toda vez que la norma jurídica citada nos indica que el libelo de demanda deberá expresar en caso de demandarse la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, y siendo que no especifica los daños y perjuicios que supuestamente le fue ocasionado por mi poderdante, pues plantea un daño emergente, no especifica cual fue la perdida en su patrimonio e igualmente la causa de ese daño emergente. Igualmente plantea un profundo daño moral, sin especificar en que consiste ese daño moral, así como la causa del mismo, por lo que solicito se declare con lugar la cuestión previa propuesta. Es todo.” De seguidas el Tribunal, oída como fue la exposición de la parte actora reconvenida, y evidenciándose de las actuaciones en autos que la parte demandada en su escrito de reconvención expresó entre otras: “…TERCERO: a cancelar por concepto de daños y perjuicios, en relación al daño moral que se le ocasionó la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00) (…) por concepto del daño emergente ocasionado (…) ” (Negrillas y subrayado del Tribunal) verificado de autos que no especifica sus causas ni esgrime el concepto de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, y en consecuencia se suspende el presente proceso, en el término de cinco (5) días. El demandado reconviniente se entenderá a derecho a los fines de que subsane en el término mencionado, el defecto u omisión de forma en que ha incurrido en su escrito, so pena de declarar el presente proceso extinto. Agréguese a los autos el escrito presentado por el demandante reconvenido. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884 y 888 en concordancia con el precepto 354, todos del Código de Procedimiento Civil. Leída, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
BETSY RAMÍREZ PAREDES
El Abogado Apoderado,
OSCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO
La Secretaria Accidental,
GABRIELA ISABEL PARRA
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