Exp. Nº 2.292/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Junio de 2010
Años: 200° y 151°

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VARGAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.509.884, domiciliado en la calle 31 con Avenida Cartagena, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; y, EGILDA MAGALY RODRÍGUEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.558.215, domiciliada en la calle 06, casa número 06, Urbanización San Jerónimo, Sector 2, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada MARY CARMEN ARAUJO DURÁN, inscrita en el Inpreabogado número 138.517, de este domicilio.
La solicitud fue recibida directamente en este Despacho el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que compareciera ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), la Alguacil de este Juzgado, dejó constancia, mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, había quedado notificada legalmente.
Al folio catorce (14), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vínculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), ante la Prefectura del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, según acta número noventa y uno (91), que en copia certificada anexan a la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la avenida 09, entre calles 14 y 15, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres RONNY LEONARDO VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.618.939, de este domicilio; JOSÉ LEONARDO VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.594.471, de este domicilio; y, ERIS YOSELIN VARGAS DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-15.109.136, de este domicilio, y que no adquirieron ningún bien patrimonial ni de fortuna.
Así mismo, manifiestan los solicitantes que desde hace más de veinte (20) años, por razones que no desean exponer, apróximadamente desde el mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la vida en común se hizo imposible, sufriendo un proceso de deterioro cada vez más agudo, motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo se separaron y cada uno de ellos fijaron domicilios distintos, situación ésta que se ha mantenido hasta los actuales momentos, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Igualmente, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, LEONARDO JOSÉ VARGAS AGUILAR y EGILDA MAGALY RODRÍGUEZ DE VARGAS, antes identificados, la cual cursa inserta al folio CINCO (5) de este expediente, lo que demuestra que tienen más de veinte (20) años de casados y más de VEINTE (20) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VARGAS AGUILAR y EGILDA MAGALY RODRÍGUEZ DE VARGAS, anteriormente identificados; y, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, según Acta número noventa y uno (91), de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así mismo, se ordena expedir copia certificada de la sentencia y remítase con oficio al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, conforme lo establece el artículo 3, ordinal 2do., de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 98 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,

Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Gabriela Isabel Parra

Exp. N° 2.292-10