Exp. N° 2.311-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida directamente la anterior demanda, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el SERVICIO AUTÓNOMO ADMINISTRATIVO DE LAS INSTALACIONES TURÍSTICAS y DEPORTIVAS DEL ESTADO YARACUY (SAIEY), creado según Decreto número 993 de fecha 19 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del estado Yaracuy número 2.393 de fecha 19 de febrero de 2001, representado por su Presidente, ciudadano RAMÓN SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.507.296, de este domicilio, sigue el ciudadano JOHN ROGER DE LA LAGUNA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-24.633.972, domiciliado en la calle 18 de octubre, casa número 1-68, Sector La Carretera, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en su condición de representante de la empresa “SELF SERVICE LA LAGUNA”, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con el numero 3, Tomo 100-B, de fecha 26 de julio de 2004 y de la Asociación Cooperativa “SERINYAR, R.L.”, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, con el número 38, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Trimestre Tercero, de fecha 27 de agosto de 2008, asistido por la abogada YRAIMA BEATRIZ YANEZ DAL, inscrita en el Inpreabogado con el número 40.120, de este domicilio.
Ahora bien, considera prudente este Tribunal realizar las siguientes observaciones y consideraciones: Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, lo siguiente “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su comentario al referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer una determinada acción entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y, también para fijar que Tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia...”. Por otra parte, se hace necesario que para que una persona pretenda que se le reconozca algún derecho, se debe ubicar específicamente el órgano Jurisdiccional respectivo para intentar la acción correspondiente.
En ese orden de ideas, la parte actora, en el desarrollo de su escrito libelar, fundamenta su acción en lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, destacando la intimación al pago por parte del demandado de autos, el SERVICIO AUTÓNOMO ADMINISTRATIVO DE LAS INSTALACIONES TURÍSTICAS y DEPORTIVAS DEL ESTADO YARACUY (SAIEY), de las facturas discriminadas en el libelo, a favor del ciudadano, JOHN ROGER DE LA LAGUNA VILLALOBOS, ambas partes ya identificadas, de manera que, en principio, y deducido como ha sido la acción intentada, esa pretensión debe ser dilucidada por la jurisdicción contencioso administrativo, lo que motivaría a una revisión de la competencia.
Entonces, por cuanto todo lo relacionado con la competencia por la materia es cuestión que atañe al orden público, el Juez una vez verificada la misma, es decir, la competencia para conocer o no de la causa según la materia, puede declararlo de oficio.
Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 7 de septiembre de 2004, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguió el abogado Alejandro Ortega Ortega, en contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y… (OMISSIS)
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entres.” (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).
Podemos colegir que, en base al contenido de la jurisprudencia transcrita parcialmente ut supra, en virtud de que la presente acción es intentada o propuesta contra la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, basando esta decisión, en las argumentaciones anteriores, se hace imperiosa la necesidad de declarase incompetente por la materia y declinar la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, tal como se decidirá, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente juicio que sigue el ciudadano, JOHN ROGER DE LA LAGUNA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-24.633.972, en su condición de representante de la empresa “SELF SERVICE LA LAGUNA”; y, de la Asociación Cooperativa “SERINYAR, R.L.”, contra el SERVICIO AUTÓNOMO ADMINISTRATIVO DE LAS INSTALACIONES TURÍSTICAS y DEPORTIVAS DEL ESTADO YARACUY (SAIEY), representado por su Presidente, ciudadano RAMÓN SANOJA, todos identificados, en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que las regulan, tal como lo prevé el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente en forma original y con Oficio al prenombrado Juzgado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Gabriela Isabel Parra
Exp. N° 2.311-10
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